8 razones políticas”; dentro de estos archivos se encuentran: B.1) un documento denominado: “Listado de Asesinatos y razones políticas”, B.2) otro documento denominado: “Registro de Asesinatos por motivación política. Junio 2009 a Enero de 2011 en el Contexto del Golpe de Estado”, B.3) un informe denominado “I Informe de la Conflictividad y Violencia Política en el Marco de las Elecciones Primarias del 2012”, y C) documentos que denominaron “Facturas de gastos efectuados con posterioridad al ESAP”. 16. El Estado, en sus observaciones a los anexos presentados por los representantes, no se refirió a los anexos indicados en el párrafo anterior como A y C. En cuanto al documento indicado como B.1, que alude a hechos que presuntamente serían asesinatos por motivos políticos, Honduras señaló que “no se acredita [que dichos] sucesos hubiesen sucedido por razones políticas y, mucho menos, que se trate de ejemplos de violencia política”. Además, consideró que dichas alegaciones no deben ser admitidas en virtud de que los medios probatorios respectivos no son hechos debatidos en el proceso, no constituyen prueba alguna y no acreditan alguno de los extremos alegados en su momento por los representantes. Respecto al anexo B.2 remitido por los representantes, alusivo a asesinatos cometidos “en el contexto del golpe de Estado”, el Estado consideró que dicha prueba no tiene ninguna relación con el caso que se analiza, ya que se refiere a un período posterior. Respecto al anexo B.3 allegado por los representantes, el Estado consideró que no debe ser admitido, ya que se refiere a un marco de conflicto en el año 2012, y ello es posterior al hecho que dio lugar a la muerte del señor Pacheco, ocurrido en noviembre de 2001. 17. Por su parte, en sus observaciones, los representantes señalaron que el Estado no anexó a la Ley Electoral las diversas reformas que ha tenido dicha ley, por tanto, solicitaron que la Corte la desestime y que se considere únicamente la Ley Electoral presentada por ellos. No se pronunciaron sobre el otro anexo remitido por el Estado. 18. En lo que se refiere a los anexos del Estado indicados en el párrafo 15 como 1 y 2 y los anexos de los representantes señalados en ese párrafo como A, B1, B2 y B3, la Corte considera que no se relacionan con preguntas de los Jueces ni fueron solicitados por el Tribunal como prueba para mejor resolver. Por ello, se inadmiten en los términos del ya citado artículo 57.2 del Reglamento. Por otra parte, este Tribunal admite la documentación presentada por los representantes, identificada en el anexo C, relacionada con los gastos posteriores a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos (infra párr. 220). B.2. Admisión de la prueba testimonial y pericial 19. Asimismo, la Corte admite las declaraciones de las personas señaladas como víctimas, el testigo y los dictámenes periciales rendidos en la audiencia pública y ante fedatario público, en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución de 15 de febrero de 2017. C. Valoración de la prueba 20. Con base en lo establecido en los artículos 46, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios admitidos al establecer los hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa10. Asimismo, conforme a su jurisprudencia, las declaraciones rendidas por las personas indicadas como víctimas serán valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso, en la 10 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 35.

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