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(iii) El artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el cual dispone que los
Estados Parte no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida; y que las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y órganos del
Estado;
(iv) La obligación de los Estados Parte en la Convención de garantizar el cumplimiento de las disposiciones
convencionales y sus efectos propios en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no
sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se
refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal; y
(v) El compromiso que adquirió el Estado colombiano al reconocer la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana, el 21 de junio de 1985, de cumplir sus decisiones y asegurar su implementación en el orden
interno, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Convención Americana.
Observa la Corte que en el transcurso de los tres años que han pasado desde la expedición de la Sentencia por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, son múltiples los obstáculos que han impedido un avance
significativo en el cumplimiento de la Sentencia, originados principalmente en errores de apreciación e
interpretación de los diferentes funcionarios con responsabilidades en materia de desplazamiento forzado. Entre
los más relevantes se encuentra la transferencia de algunas de las obligaciones del Estado a los representantes de
las víctimas, como por ejemplo, la ubicación de las víctimas, el establecimiento de sus necesidades y
requerimientos, y la elaboración de listados con diferentes propósitos, entre otras, como requisito previo para
acceder a las medidas de reparación que les han sido reconocidas. También ha contribuido de manera decisiva el
hecho de que para el cumplimiento de tales medidas se requiera el concurso de muchas entidades, cuya agenda y
compromisos institucionales, terminan por postergar la atención prioritaria que la población desplazada demanda
por su especial estado de vulneración y desprotección.
Para esta Sala, es obligación principal del Estado idear los procedimientos que se requieran para ubicar a las
personas desplazadas, razón por la cual no resulta admisible que los funcionarios públicos aduzcan el
incumplimiento por parte de los peticionarios de las víctimas, en el suministro de tal información, para posponer
de manera indefinida el cumplimiento de obligaciones de carácter internacional que por mandato constitucional
prevalecen en el orden interno, e incluso de las obligaciones establecidas por la ley y la jurisprudencia interna
para garantizar los derechos fundamentales vulnerados de las víctimas y sus familias.
Como ya se señaló, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y reiterado en numerosas oportunidades, que
en razón a los derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales
circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, esta población
tiene derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado en la atención de sus
necesidades vitales, que los haga menos vulnerables y permita la realización efectiva de sus derechos.
Por tanto, en la medida en que (i) el fallo de la Corte interamericana de Derechos Humanos determinó de manera
expresa las personas que fueron víctimas del desplazamiento forzado originado por las denominadas Masacres de
Ituango, hechos que fueron investigados y constatados por el organismo internacional y sobre los cuales el Estado
colombiano reconoció su responsabilidad; (ii) las decisiones judiciales de este Tribunal obligan al Estado
colombiano sin que sea oponible la legislación interna para su cumplimiento; (iii) la población desplazada por la
violencia ha sido reconocida como sujeto de especial protección debido a la extrema vulnerabilidad en que se
encuentra; y (iv) las autoridades encargadas de garantizar los derechos de la población desplazada y de velar por
el pronto resarcimiento y reparación de los derechos vulnerados no han actuado con la diligencia que ameritan las
circunstancias; la Sala considera que el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, en este caso, se
ha constituido en un obstáculo insalvable que ha perpetuado la vulneración de los derechos fundamentales de los
afectados. (…)
Las entidades demandadas al exigir a los accionantes víctimas de las denominadas Masacres de Ituango la
inscripción en el Sistema de Información para Población Desplazada, Sipod, como requisito previo para acceder a
algunas de las medidas de reparación (vivienda, seguridad y servicio médico principalmente) ordenadas por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del 1 de julio de 2006, vulnera sus derechos
fundamentales a la vida digna y a la justicia, desconociendo con tal proceder no sólo los compromisos
internacionales del Estado colombiano sino también el mandato constitucional y la reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, en el sentido de dar pronta y oportuna atención a los grupos de personas que por su situación de
indefensión y vulnerabilidad requieren especial protección por parte del Estado.
Respecto de las personas que han sido individualizadas con posterioridad a la expedición de la sentencia de la
Corte Interamericana, por la organización no gubernamental Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos, esta
Sala considera que están legitimadas para exigir el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia de
desplazamiento forzado, en tanto el Estado no logre desvirtuar su condición y serán beneficiarias de las medidas
de reparación contenidas en la sentencia del 1 de julio de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,