12 (iii) El artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el cual dispone que los Estados Parte no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida; y que las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado; (iv) La obligación de los Estados Parte en la Convención de garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal; y (v) El compromiso que adquirió el Estado colombiano al reconocer la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, el 21 de junio de 1985, de cumplir sus decisiones y asegurar su implementación en el orden interno, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Convención Americana. Observa la Corte que en el transcurso de los tres años que han pasado desde la expedición de la Sentencia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son múltiples los obstáculos que han impedido un avance significativo en el cumplimiento de la Sentencia, originados principalmente en errores de apreciación e interpretación de los diferentes funcionarios con responsabilidades en materia de desplazamiento forzado. Entre los más relevantes se encuentra la transferencia de algunas de las obligaciones del Estado a los representantes de las víctimas, como por ejemplo, la ubicación de las víctimas, el establecimiento de sus necesidades y requerimientos, y la elaboración de listados con diferentes propósitos, entre otras, como requisito previo para acceder a las medidas de reparación que les han sido reconocidas. También ha contribuido de manera decisiva el hecho de que para el cumplimiento de tales medidas se requiera el concurso de muchas entidades, cuya agenda y compromisos institucionales, terminan por postergar la atención prioritaria que la población desplazada demanda por su especial estado de vulneración y desprotección. Para esta Sala, es obligación principal del Estado idear los procedimientos que se requieran para ubicar a las personas desplazadas, razón por la cual no resulta admisible que los funcionarios públicos aduzcan el incumplimiento por parte de los peticionarios de las víctimas, en el suministro de tal información, para posponer de manera indefinida el cumplimiento de obligaciones de carácter internacional que por mandato constitucional prevalecen en el orden interno, e incluso de las obligaciones establecidas por la ley y la jurisprudencia interna para garantizar los derechos fundamentales vulnerados de las víctimas y sus familias. Como ya se señaló, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y reiterado en numerosas oportunidades, que en razón a los derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, esta población tiene derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado en la atención de sus necesidades vitales, que los haga menos vulnerables y permita la realización efectiva de sus derechos. Por tanto, en la medida en que (i) el fallo de la Corte interamericana de Derechos Humanos determinó de manera expresa las personas que fueron víctimas del desplazamiento forzado originado por las denominadas Masacres de Ituango, hechos que fueron investigados y constatados por el organismo internacional y sobre los cuales el Estado colombiano reconoció su responsabilidad; (ii) las decisiones judiciales de este Tribunal obligan al Estado colombiano sin que sea oponible la legislación interna para su cumplimiento; (iii) la población desplazada por la violencia ha sido reconocida como sujeto de especial protección debido a la extrema vulnerabilidad en que se encuentra; y (iv) las autoridades encargadas de garantizar los derechos de la población desplazada y de velar por el pronto resarcimiento y reparación de los derechos vulnerados no han actuado con la diligencia que ameritan las circunstancias; la Sala considera que el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, en este caso, se ha constituido en un obstáculo insalvable que ha perpetuado la vulneración de los derechos fundamentales de los afectados. (…) Las entidades demandadas al exigir a los accionantes víctimas de las denominadas Masacres de Ituango la inscripción en el Sistema de Información para Población Desplazada, Sipod, como requisito previo para acceder a algunas de las medidas de reparación (vivienda, seguridad y servicio médico principalmente) ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del 1 de julio de 2006, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y a la justicia, desconociendo con tal proceder no sólo los compromisos internacionales del Estado colombiano sino también el mandato constitucional y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de dar pronta y oportuna atención a los grupos de personas que por su situación de indefensión y vulnerabilidad requieren especial protección por parte del Estado. Respecto de las personas que han sido individualizadas con posterioridad a la expedición de la sentencia de la Corte Interamericana, por la organización no gubernamental Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos, esta Sala considera que están legitimadas para exigir el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia de desplazamiento forzado, en tanto el Estado no logre desvirtuar su condición y serán beneficiarias de las medidas de reparación contenidas en la sentencia del 1 de julio de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

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