8 hay motivos razonables para sospechar que aquellos fueron privados de su libertad ilegalmente por agentes estatales en la noche del día 29 de diciembre de 2009. 9. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal8. En el presente asunto se advierte la extrema entidad e intensidad de la situación de riesgo informada, la alegada desaparición de las señoras Rocío y Nitza y del señor José. La falta de resultados positivos por las autoridades estatales en relación con la determinación de lo sucedido a esas personas, su paradero y su situación actual, permite presumir que la situación de riesgo de vulneración a sus derechos se ha agravado, tomando en cuenta que desaparecieron desde el 29 de diciembre de 2009. El Tribunal considera que resulta impostergable la intervención con el fin de conjurar la amenaza, ya que la demora o falta de respuesta implicaría en sí misma un peligro. Por último, resulta evidente el carácter irreparable del daño que se podría producir a los derechos que están en peligro ante tal situación de riesgo grave y urgente. La situación de desaparición constituye una grave amenaza para los derechos a la libertad personal, la integridad personal y la vida, derechos de carácter esencial que el Tribunal tiene obligación de amparar cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana. 10. En particular, en este asunto se debe tener en cuenta que, de forma inmediata y en los días siguientes a la desaparición, los familiares habrían realizado diversas gestiones para obtener información sobre su situación y paradero (supra Visto 2.b y f), entre ellas: i) se dio aviso a la policía del pueblo, ii) se acudió a la Agencia Estatal de Investigaciones en Nuevo Casas Grandes, donde se verificó que en el patio se encontraba la camioneta en que viajaban Nitza y Jose cuando fueron detenidos; iii) se interpuso una denuncia ante el Ministerio Público de Buenaventura, iv) se acudió al cuartel del Batallón 35 de Infantería, debido a que supuestamente recibieron información de fuentes oficiales que indicaba que sus familiares se encontraban en dicho batallón; v) se interpuso una queja en las oficinas del Operativo Conjunto Chihuahua en Ciudad Juárez; vi) se presentó una queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos en Ciudad Juárez; y vii) se presentó una queja ante la CNDH. 11. Esta Corte valora que el Estado ha dado respuesta a todos los pedidos de información de la Comisión (supra Visto 2.c, e y f), así como también presentó observaciones en respuesta a la comunicación del Presidente del Tribunal (supra Vistos 5 a 7). Además, la Corte observa que a raíz de las denuncias de los familiares, iniciaron averiguaciones previas dos órganos encargados de la persecución de delitos: la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua y la Procuraduría General de la República. Sin embargo, esta última ya no se encuentra a cargo de averiguación alguna, debido a que en febrero de 2010 remitió la averiguación a la Procuraduría General de Justicia Militar con base en el artículo 57 fracción II inciso a del Código de Justicia Militar (supra Visto 2.d.ii, g.ii y f y Visto 7.iii)9. Además, la Corte observa que la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha abierto una investigación, siendo la única autoridad que habría inspeccionado al menos una instalación de seguridad 8 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto; Asunto Natera Balboa, supra nota 5, Considerando décimo; y Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando décimo. 9 Cfr. decisión adoptada el 13 de enero de 2009 por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Mesa Séptima de la Delegación en el Estado de Chihuahua; y decisión adoptada el 10 de febrero de 2010 por la Procuraduría General de la República, Delegación Estatal de Chihuahua, en la cual se “autoriza la consulta de incompetencia por razón de fuero” (Anexo 4 a la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana).

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