imposibilidad justificada11 para que el Estado procediera a reincorporar a dichas víctimas en los términos señalados en la Sentencia, así como que tampoco Honduras había demostrado haber agotado todas las alternativas posibles para dar cumplimiento a esa medida de reparación. El Tribunal consideró que, para el presente caso, el único motivo que entonces justificaba la no reincorporación de las referidas dos víctimas sería que éstas manifestaran preferir la indemnización en lugar de la reincorporación. 7. La Corte también determinó en la referida Resolución de mayo de 2017 que era indispensable la apertura de espacios de diálogo entre las partes, para que se ofrecieran posibilidades al señor López Lone y la señora Flores Lanza para su reintegro y para que fuesen escuchadas en cuanto a sus opiniones. El Tribunal concluyó que el Estado había actuado de forma contraria al cumplimiento de buena fe respecto de la medida de restitución de las referidas dos víctimas y señaló que “[e]sa falta de voluntad del Estado para dar cumplimiento efectivo a esta medida de reparación perpetúa una situación de afectación al derecho a la permanencia de los jueces en su cargo […] y, además, dicha situación sigue constituyendo una grave afrenta a la garantía de la independencia del Poder Judicial hondureño”. Por tanto, la Corte requirió al Estado que, de manera inmediata, tomara todas las medidas necesarias para reincorporar al señor López Lone y a la señora Flores Lanza a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos. A.2. Consideraciones de la Corte 8. A continuación, la Corte se referirá a dos aspectos relacionados con el cumplimiento de la medida en cuestión. En primer lugar, el Tribunal valorará la información de las partes sobre el primer componente de la medida de restitución, relativo a “reincorporar a Adán Guillermo López Lone [y] Tirza del Carmen Flores Lanza […] a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería a la fecha si hubiesen sido reincorporados en su momento” (infra Considerandos 9 a 12). En segundo lugar, la Corte se pronunciará sobre el otro componente de la medida en cuestión, consistente en que “[a]l reintegrar a las víctimas, el Estado deberá hacerse cargo de las cantidades [relativas] a las cargas correspondientes a las previsiones sociales de las víctimas durante el tiempo que permanecieron fuera del Poder Judicial”. Con relación a este último componente, el Tribunal observa que existe una controversia entre las partes respecto de cómo dar cumplimiento al pago de las referidas “previsiones sociales de las víctimas”. Mientras que el Estado ha argumentado que ello implica únicamente el pago de las cuotas patronales, las representantes consideran que Honduras debe pagar tanto éstas últimas, como las cuotas individuales de las víctimas (infra Considerandos 14 a 23). i) La reincorporación del señor López Lone y la señora Flores Lanza 9. La Corte recuerda que, en razón de las violaciones declaradas en la Sentencia (supra Visto 1), declaró que Honduras debía cumplir una medida de restitución que restableciera a las víctimas a la situación de protección a sus derechos humanos que existía antes de que ocurrieran las referidas destituciones. Para ello tomó en cuenta, entre otros, que las víctimas habían señalado que “el reintegro a sus cargos es esencial para obtener una adecuada reparación”. En este sentido, el Tribunal destacó en su Sentencia que “el reintegro inmediato ante una remoción arbitraria constituye la medida menos lesiva para satisfacer tanto las 11 El Tribunal señaló que la “imposibilidad justificada”, a la que se refiere el párrafo 299 de la Sentencia “implica que el Estado debe demostrar que ha buscado de forma exhaustiva dar cumplimiento a través de todos los medios disponibles a su alcance para, en este caso, lograr la reincorporación de las víctimas en los términos establecidos en el fallo”. Asimismo, consideró que “una ‘imposibilidad justificada’ debe tratarse de una imposibilidad objetiva, es decir, que no puede depender únicamente de la voluntad de quien tiene que ejecutar la medida”. Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra nota 3, Considerando 24. -4-

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