49
precisó que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional
y que no sólo por no resolver a favor de las pretensiones de las partes, se tiene por
vulnerado el derecho. Argumentó que si hubiera existido desidia por parte del Estado jamás
se hubieran logrado ejecutar las órdenes de aprehensión giradas en contra de los autores
materiales y mucho menos lograr la extradición de uno de ellos.
B.
Consideraciones generales de la Corte
153. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de
las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos
reconocidos en la Convención. La Corte ha sostenido que para cumplir con la obligación de
garantía los Estados deben no sólo prevenir, sino también investigar las violaciones a los
derechos humanos reconocidos en ese instrumento, como las alegadas en el presente
caso249.
154. La Corte ha expresado de manera reiterada que los Estados Partes están obligados a
suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos
humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del
debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los
mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 250.
155. Este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia reiterada que “el deber de investigar
es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como
un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares” 251. La investigación debe
ser “seria, imparcial [...] efectiva [...] y [estar] orientada a la determinación de la verdad y
a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los
hechos”252. La obligación referida se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda
eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son
investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo
que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”253.
156. Asimismo, la Corte ha señalado que “el derecho a la tutela judicial efectiva exige a
los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos
indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los
derechos humanos”, y que “los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y
encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso
legal en pro del formalismo y la impunidad”, pues de lo contrario “se conduce a la violación
de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y
menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a
249
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párrs. 166 y 176, y. Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No.
240, párr, 127.
250
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Fleury y otros Vs. Haití.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236. párr. 105.
251
Caso Velásquez Rodríguez, supra, párr. 177, y Caso Castillo González y otros, supra, párr. 151.
252
Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Castillo González y otros, supra, párr. 151.
253
Caso Velásquez Rodríguez, supra, párr. 177, y Caso Castillo González y otros, supra, párr. 151.
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