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que en el año 2005 tuvo conocimiento de amenazas de muerte en su contra proferidas por
el señor José Ángel Rosa, quien presuntamente habría contratado sicarios para
asesinarlo317. Según información remitida por los representantes luego de la audiencia del
caso, los sentimientos de inseguridad y temor de la familia en su conjunto se vieron
agudizados por las amenazas en contra de César Luna Valle, al ser éste el principal
promotor del impulso del proceso hasta la actualidad, y recientemente con motivo de que
César Luna habría regresado a Catacamas temporalmente a fin de lograr la ejecución de la
orden de captura librada contra Ítalo Iván Lemus318.
211.
Además, la Corte constató que ciertas falencias que se presentaron en las diligencias
más próximas a la muerte del señor Luna López, pudieron haber generado intromisiones en
su grupo familiar. Respecto de la forma en la que se llevó a cabo el levantamiento del
cadáver, la Corte estima que la irrupción de la autoridad en el velorio llevado a cabo en la
casa habitación de la madre del señor Luna López representó una intromisión en el proceso
de duelo de la familia, máxime cuando dicha diligencia debió llevarse a cabo antes de la
entrega del cuerpo a los familiares319 (supra párrs. 49, 163 y 164).
212. Por lo previamente expuesto, la Corte determina que, la falta de prevención del
Estado para garantizar el derecho a la vida del señor Luna López, las secuelas a nivel
psicológico, personal y emocional derivadas de su muerte, la situación de riesgo persistente
en el caso, agravado por las amenazas sufridas por familiares, así como ciertas
irregularidades ocurridas durante la sustanciación de las diligencias iniciales en la
investigación, han provocado en los familiares del señor Luna López sufrimiento y angustia,
además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia, afectando así su
integridad psíquica y moral. En consecuencia, la Corte considera que el Estado es
responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mariana Lubina López, Rosa Margarita Valle
Hernández, Carlos Antonio Luna Valle, César Augusto Luna Valle, Lubina Mariana Luna
Valle, Allan Miguel Luna Valle, José Fredy Luna Valle, y Roger Herminio Luna Valle.
317
El señor César Luna declaró que: “la más clara amenaza y que estuvo a punto de consumarse fue el hecho
de que José Ángel Rosa contrató los sicarios y pusieron el dinero junto a otros para asesinarme […] siempre había
que cuidarse porque no se hacía justicia y ellos andaban libremente y podían hacer cualquier cosa con nosotros […]
y él [José Ángel Rosa] decidió junto a otros asesinarme le confesó esto a un amigo mío de Juticalpa a Don Ulises
Sarmiento y él Señor es amigo mío y él intercedió para que no se ejecutara el hecho a pesar de que tenían 10 días
ya de andarme buscando en los lugares donde yo frecuentaba en Tegucigalpa y también lo hicieron en el
cementerio pensando que el día de los muertos yo iba ir, eso fue muy duro para mí porque estaban todas las
indicaciones claras de que él estaba detrás de mi vida y detrás de asesinarme”. Asimismo Carlos Luna Valle narró
en su declaración jurada que le había contado su hermano César Luna que José Ángel Rosa tenía planes para
asesinarlo y que le había esperado afueras del cementerio en el día de los muertos. Cfr. Declaración de César
Augusto Luna Valle rendida en audiencia pública ante la Corte, supra, y declaración rendida ante fedatario público
por Carlos Antonio Luna Valle el 21 de enero de 2013 (expediente de fondo, folio 580).
318
Según los representantes, César Luna Valle regresó a Catacamas temporalmente a fin de lograr la
ejecución de la orden de captura librada contra Ítalo Iván Lemus una vez la Corte Suprema de Justicia resolviera la
casación interpuesta por su defensa, en el sentido de dejar firme la sentencia condenatoria a 26 años y 8 meses de
prisión por su autoría material en el asesinato del señor Carlos Antonio Luna López (expediente de fondo, folios
1044 a 1045).
319
Respecto del levantamiento del cadáver, el artículo 188 del Código de Procedimientos Penales de
Honduras, vigente al momento de los hechos, señalaba que “[e]l cadáver no podrá ser levantado mientras no se
practi[cara] la inspección judicial para examinarlo detenidamente, [precisando] la situación en que se enc[ontraba]
y las heridas, contusiones y demás signos de violencia que present[ara].
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