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todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida de aquellas
personas que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad 220, especialmente
como consecuencia de su labor221, siempre y cuando el Estado tenga “conocimiento de una
situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y
a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo”222. A su vez, los Estados
deben facilitar los medios necesarios para que las personas defensoras de derechos
humanos o que cumplan una función pública respecto de la cual se encuentren amenazados
o en situación de riesgo o denuncien violaciones a derechos humanos, puedan realizar
“libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los
atentados a su vida e integridad; generar las condiciones para la erradicación de violaciones
por parte de agentes estatales o de particulares; abstenerse de imponer obstáculos que
dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones
cometidas en su contra, combatiendo la impunidad”223.
124. Con base en lo anterior, la Corte analizará si en el presente caso se configuraron los
requisitos para que surgiera la responsabilidad positiva del Estado de prevenir violaciones
de derechos humanos. Para ello, debe verificarse que al momento de los hechos existía una
situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos
determinados, que las autoridades conocían o debían tener conocimiento, y que no
adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas
razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo224.
125. Respecto de la existencia de un riesgo real e inmediato, la Corte observa que el 26
de febrero de 1998 Carlos Luna López fue amenazado de muerte con un arma en la cabeza
y disparo al cielo por José Ángel Rosa debido a las denuncias realizadas en relación con
problemas de extracción de madera. En relación con el conocimiento estatal de dicho riesgo,
la Corte deberá analizar la presunta responsabilidad estatal de prevenir violaciones de
derechos humanos a la luz de las denuncias realizadas ante órganos o funcionarios públicos,
220
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra, párr. 123, y Caso Castillo González y otros, supra, párr.
128. En el mismo sentido, Cfr. TEDH, Caso Kiliç Vs. Turquía, No. 22492/93. Sentencia de 28 de marzo de 2000,
párrs. 62 y 63, y Caso Osman Vs. Reino Unido, No. 87/1997/871/1038. Sentencia de 28 de octubre de 1998,
párrs. 115 y 116; ONU, Comité de Derechos Humanos, Caso Delgado Páez Vs. Colombia, Comunicación No.
195/1985, UN Doc. CCPR/C/39/D/195/1985(1990), 12 de julio de 1990, párrs. 5.5 y 5.6.
221
Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Caso Orly Marcellana y Daniel Gumanoy, en representación de
Eden Marcellana y Eddie Gumanoy Vs. Filipinas, Comunicación No. 1560/2007, UN Doc. CCPR/C/94/D/1560/2007,
30 de octubre de 2008, párrs. 7.6 y 7.7. En similar sentido, Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77, y Caso
García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C
No. 258, párr. 179.
222
Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra, párr. 123 y Caso Castillo González y otros, supra, párr. 128.
223
Cfr. Caso Nogueira de Cavalho, supra, párr. 77, y Caso García y familiares, supra, párr. 179. Cfr. Grupo de
Trabajo sobre Detención Arbitraria de Naciones Unidas, Opinión No. 39/2012 (Bielorrusia), UN Doc.
A/HRC/WGAD/2012/39, 31 de agosto de 2012, párr. 45. Cfr. ONU, Declaración sobre el derecho y el deber de los
individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades
fundamentales universalmente reconocidos, supra, artículo 12.2: “El Estado garantizará la protección por las
autoridades competentes de toda persona, individual o colectivamente, frente a toda violencia, amenaza,
represalia, discriminación, negativa de hecho o de derecho, presión o cualquier otra acción arbitraria resultante del
ejercicio legítimo de los derechos mencionados en la presente Declaración”; y Resoluciones 1818/01 y 1842/02 de
la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, Defensores de derechos humanos en las Americas:
Apoyo a las tareas que desarollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y
protección de los derechos humanos en las Americas, de 4 de junio de 2010, mediante las cuales resolvió:
“Exhortar a los Estados Miembros a que intensifiquen los esfuerzos para la adopción de las medidas necesarias
para garantizar la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los mismos, de acuerdo con su
legislación nacional y de conformidad con los principios y normas reconocidos internacionalmente”.
224
128.
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra, párr. 123, y Caso Castillo González y otros, supra, párr.
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