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Lo anterior acredita que el Fiscal del Ministerio Público sabía de la existencia de una
situación de riesgo real e inmediato contra la vida del señor Luna López, y que no adoptó
las medidas necesarias en el ámbito de sus atribuciones para prevenir o evitar ese riesgo.
La subsiguiente ejecución demuestra las falencias de las actuaciones del Estado en el
sentido de brindar protección a su vida.
B.1.3. Conclusión
138. Por tanto, la Corte considera que, en el presente caso, se verificó la existencia de
una situación de especial riesgo para los defensores del medio ambiente en la época de los
hechos. Asimismo, en relación al señor Luna López, el Estado tuvo conocimiento del riesgo
real e inmediato contra su vida a través de una denuncia de amenaza de muerte realizada
ante el Ministerio Público en función de su labor de defensa del medio ambiente como
Regidor y Jefe de la Unidad Ambiental del Municipio de Catacamas. Frente a ello, el Estado
no demostró haber adoptado medidas efectivas de protección tendientes a garantizar su
derecho a la vida; amenazas que poco tiempo después se materializaron con su muerte
(supra párrs. 125 a 137). Finalmente, el Estado no demostró haber realizado una
investigación seria y exhaustiva del hecho de amenaza de muerte denunciado, el cual
antecedió a la privación de su vida.
139. En razón de lo anterior, el Estado no actuó con la debida diligencia requerida para
contrarrestar la amenaza contra Carlos Luna López, por lo que incumplió con su obligación
de garantizar su derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Carlos Luna López.
***
140. Finalmente, la Corte nota que los representantes alegaron la violación del derecho a
la integridad personal (artículo 5 de la Convención) del señor Luna López en función de las
amenazas recibidas con anterioridad a su muerte. Al respecto, la Corte estima que no
resulta necesario pronunciarse en el presente caso sobre otros alegatos que se refieren a los
mismos hechos y que ya han sido analizados a la luz de otras obligaciones
convencionales239.
B. 2.
Derecho a la participación política de Carlos Luna López
141. Como lo ha hecho en otros casos, esta Corte señala que una afectación al derecho a
la vida atribuible al Estado puede generar, a su vez, violaciones a otros derechos
consagrados en la Convención Americana240. En el presente caso, la vulneración del derecho
a la vida de Carlos Luna López se dio en el marco de su función como Regidor de la
Corporación Municipal de Catacamas, cargo al que había sido electo en 1997 y que ejercía
desde 1998. Además, al momento de los hechos, el señor Luna López fungía como miembro
de la Comisión de Medio Ambiente de la Municipalidad y como Jefe de la Unidad Ambiental
marzo de 2012, párrs. 102, 111, 114 y 115, y declaración pericial del señor Luis Enrique Eguren Fernández, supra,
(expediente de fondo, folios 628 a 670).
239
Cfr. Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párrs. 132, 150 y 202 y Caso Masacres de El Mozote y
lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 octubre de 2012. Serie C No.
252, párr. 196.
240
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 147, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr.
172.
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