5 garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 6. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo1. 7. Que de los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud surge que ésta se relaciona con una petición presentada por la señora Millacura Llaipén, la cual se encuentra ante dicho órgano en la etapa de fondo. En dicha petición la señora Millaicura Llaipén alega, inter alia, “la responsabilidad internacional de agentes del Estado argentino por la [supuesta] detención ilegal, incomunicación, tortura y desaparición forzada de su hijo en Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, iniciada el 2 de octubre de 2003 [en la Comisaría Seccional Primera, así como la supuesta] denegación de protección y garantías judiciales por la falta de investigación adecuada y sanción de los funcionarios que presuntamente torturaron y desaparecieron al señor Torres”. El Presidente nota con preocupación que desde que se inició el referido proceso de investigación tres testigos que declararon en la causa fueron supuestamente “asesinados”. 8. Que esta Presidencia valora que, según la información aportada por la Comisión, el Estado ha adoptado determinadas medidas de protección a favor de algunos de los beneficiarios de las medidas cautelares ordenadas por dicho órgano (supra Visto 2). No obstante, esta Presidencia ha notado con preocupación que, según la información aportada por la Comisión, durante la vigencia de las medidas cautelares adoptadas por aquella, las señoras María Leontina Millacura Llaipén y Valeria Torres habrían sido víctimas de graves injerencias en su derecho a la integridad personal. Al respecto, el Presidente destaca que de los hechos supuestamente vividos el 23 de abril de 2006 por la señora Millacura LLaipén y su hija Valeria Torres en una Comisaría (supra Visto 2), esta última sufrió “múltiples escoriaciones en [su] cara y golpes en cuero cabelludo[, así como p]resent[ó] eritemas en ambas muñecas producto de sujeción mecánica, hematomas en tobillos, lesiones en labio y cuello y múltiples hematomas distribuidas por el cuerpo”. 9. Que desde que la señora Millacura Llaipén y sus dos abogadas solicitaran las medidas cautelares a la Comisión, supuestamente se produjeron tres asesinatos de personas relacionadas con la causa sobre la investigación de la supuesta desaparición del señor Iván Eladio Torres. Al respecto, esta Presidencia nota que las 1 Cfr. Caso 19 Comerciantes (Sandra Belinda Montero Fuentes y familiares, Salomón Flores y familiares, Luis José Pundor Quinteros y familiares, Ana Diva Quintero Pundor y familiares). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2006, Considerando octavo; Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando quinto; y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando quinto.

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