ejercicio, así como constituye una instrumentalización de un mecanismo creado para garantizar el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. 25. Se recuerda además que siempre resultará necesario establecer, con razonables fundamentos, la existencia de la causal de exclusión invocada por el Estatuto, o bien, de otro motivo calificado, igualmente mencionado por dicho ordenamiento, que verdaderamente pudieran comprometer el criterio del juzgador o afectar el interés de la justicia, cuya independencia e imparcialidad deben quedar debidamente establecidas como garantía para los justiciables y para el propio Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En forma correspondiente, los juzgadores tienen derecho a quedar a salvo de suposiciones o conjeturas, que aun formuladas de buena fe, pudieran afectar su imagen e incidir en la buena marcha de la justicia20. La independencia y la imparcialidad de los Jueces y las Juezas deben ser, asimismo, respetadas por quienes litigan ante la Corte y, por ende, estos últimos no deben realizar, en el marco del proceso correspondiente, acto alguno que pudiese interferir o que pudiese ser percibido como atentatorio de aquellas. 26. En definitiva, se observa que, si bien el incidente promovido tiene la aparente intención de perseguir el resguardo de la imparcialidad de este Tribunal, su efecto sería precisamente el contrario: silenciar a los Jueces y a la Jueza coartándolos en el ejercicio de su libertad expresión en el marco de su ejercicio jurisdiccional, de modo que su actuar se amolde al parecer o interés de una de las partes, minar la independencia judicial21 de la Corte, y en suma, debilitar al Tribunal Interamericano y obstaculizar el acceso a la justicia de las presuntas víctimas de este caso. 27. A la vista de lo anterior, el Tribunal llega a la conclusión de que no se ha configurado ninguna de las causales de impedimento previstas en el párrafo 1 del artículo 19 del Estatuto, por lo que la recusación efectuada por el Estado debe ser desestimada. En consecuencia, las subsiguientes solicitudes del Estado sobre (i) la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que la Corte conoció de la recusación en la referida audiencia pública de 15 de marzo de 2021 y (ii) la exclusión del expediente internacional de aquellas preguntas que dieron origen a la solicitud de recusación deben ser también rechazadas. C. Solicitud del Estado de que la recusación planteada sea resuelta por la Asamblea General de la OEA 28. Sin perjuicio de que ya se ha adoptado una decisión en el primer acápite respecto al órgano de decisión encargado de resolver el incidente de recusación interpuesto por el Estado, se recalca la improcedencia de la solicitud del Estado de que el incidente de recusación sea remitido a la Asamblea General de la OEA. Según el Estado, si bien “no existe reglamentación expresa sobre el procedimiento a seguir cuando la mayoría de jueces son objeto de Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2007, párr. 11. 20 Esta Corte ha precisado que los jueces cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual se ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”. En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia judicial. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como en su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. En todo caso, el objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de quienes ejercen funciones de revisión o apelación. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 84. 21 10

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