23. Si bien los peticionarios no alegan explícitamente la violación del artículo 1(1) sea en cuanto a su obligación positiva, como en relación a los otros derechos reconocidos por la Convención que se denuncian como violados, la Comisión, teniendo en cuenta los hechos denunciados, considera que debe analizar también la eventual violación de dicho artículo 1 para establecer si el Estado de Suriname ha violado en el caso su obligación de respetar y garantizar los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial. B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición a. Agotamiento de los recursos internos 24. El artículo 46 de la Convención especifica que para que la Comisión admita un caso se requerirá "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos". Sin embargo, la Convención establece excepciones a este requisito cuando no se disponga de recursos de jurisdicción interna de hecho o de derecho, especificando en su artículo 46(2) que ello ocurre cuando no existe en la legislación interna el debido proceso legal para la protección de los derechos alegadamente violados, o no se ha permitido al presunto lesionado el acceso a dichos recursos, o hubo retardo injustificado en la decisión sobre los mismos. En el presente caso, surge de lo documentado por el peticionario, y no controvertido por el Estado, que en la práctica se negó el acceso del peticionario a dichos recursos; que las autoridades responsables del estímulo procesal no los iniciaron y mucho menos completaron; que las investigaciones iniciales, base de posibles recursos, fueron obstaculizadas por agentes del Estado; y que una Ley de Amnistía fue interpretada por las autoridades como excusa de la obligación de procesar a los responsables. 25. Ha indicado la Corte que la excepción de agotamiento de los recursos internos resulta, en primer lugar, de acuerdo a los principios del Derecho internacional: de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla. En segundo lugar, que la excepción de no-agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primera etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado.8 26. Los peticionarios plantearon en su denuncia original la excepción del requisito del agotamiento, basado en la falta de recurso efectivo y en la demora injustificada. Por consiguiente, la carga de la prueba desmintiendo esa aseveración de los peticionarios pasó a ser responsabilidad del Estado. El Estado no controvirtió esas alegaciones del peticionario, al no responder a las reiteradas solicitudes de comentarios a la denuncia, por lo que ha renunciado a oponer dicha excepción. Frente a esta situación, la Comisión concluye que se ha satisfecho el requisito de admisibilidad en lo referido al agotamiento de los recursos internos. b. Plazo de presentación de la petición 27. Asimismo, el peticionario explicó en su denuncia original las razones por las que consideraba que la misma era hecha dentro de un plazo razonable. Alegó al respecto que el caso era presentado diez años después de los sucesos originales , y que en los primeros cuatro años de ese período el gobierno estaba bajo el control militar o de facto, lo que impedía la iniciación de los recursos internos. Más aún, la amnistía establecida por el Parlamento en 1987 habría vedado la posibilidad de los afectados de obtener la reparación judicial correspondiente. Con posterioridad a 1991, ya con la vigencia de un gobierno elegido constitucionalmente, sin embargo dicho gobierno declaró en distintas oportunidades su desinterés en llevar adelante sus obligaciones de investigar y procesar a los responsables y reparar a las víctimas. Alegaron que en todo ese período los representantes de las víctimas efectuaron repetidos intentos de impulsar la acción de las autoridades sin fruto alguno. 8 Corte IDH, Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C Nº 3. Cf. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Decisión del 13 de noviembre de 1981. N o G 101-81. Serie A, párr. 26. 5

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