28. La carga de la prueba para refutar dichas alegaciones quedó bajo la responsabilidad del
Estado, que no disputó las aseveraciones de los peticionarios. Por lo tanto la Comisión,
considerando lo anterior, concluye que se presentan las condiciones referidas al plazo de
presentación razonable tanto en términos del artículo 46(2) de la Convención como de los
artículos 38(2) y 52 de su Reglamento.
c.
Duplicidad de procedimientos
29. De acuerdo con el expediente, esta petición no está pendiente de otro procedimiento de
arreglo internacional como lo prescribe el artículo 46(1)(c) de la Convención, ni es
reproducción de una previamente estudiada por la Comisión o por otro organismo
internacional, de conformidad con el artículo 47(d) de la Convención. El Estado no ha
disputado la cuestión de duplicación de procedimientos. Por consiguiente, la Comisión
determina que no existe duplicación de procedimientos en este caso.
d.
Caracterización de los hechos alegados
30. Los hechos alegados en caso de ser comprobados, podrían caracterizar violaciones de los
artículos I, VII, IX, y XIII de la Declaración y 8, 25 y 1 de la Convención.
V.
CONCLUSIONES
31. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es
admisible, de conformidad con los artículos 52 y 38(2) de su Reglamento en lo que se refiere a
la Declaración, y del artículo 38(2) en lo que dice relación con la Convención.
32. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones a los
artículos I, derecho a la vida y seguridad personal; VII, derecho de protección a la maternidad
y a la infancia; IX, derecho a la inviolabilidad del domicilio; y XXIII, derecho a la propiedad,
todos ellos de la Declaración Americana; y a los artículos 8(1), garantías judiciales; y 25(2),
derecho a la protección judicial, y al artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos) de la
Convención.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Continuar con el análisis del fondo.
4. Ponerse a disposición de las partes con miras a lograr una solución amistosa fundada en el
respeto de los derechos consagrados en la Convención e invitar a las partes a pronunciarse
sobre tal posibilidad, y
5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 7 de marzo de 2000.
(Firmado):, Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan E.
Méndez, Segundo Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman; Peter Laurie y Julio
Prado Vallejo, Comisionados.
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