su admisibilidad y se conculcaron las garantías constitucionales del derecho de defensa. B. Posición del Estado 20. El Estado alega que lo reclamado se basa en las obligaciones de pago que tiene la Dirección General Impositiva como ente empleador y el procedimiento administrativo que se inició, basado en el artículo 39 del decreto 1798/80, dispone que no cabe el pago de haberes cuando la suspensión se originare en actos ajenos al servicio, salvo por el tiempo que hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro. Por ello, las decisiones judiciales de ese fuero según el derecho vigente y pacífica jurisprudencia ha afirmado que "que no cabe retribución cuando no existe contraprestación". Por otra parte, asegura que la señora Perrone y el señor Preckel tienen derecho a solicitar --sin plazo de prescripción-- el reconocimiento del periodo de inactividad al solo efecto jubilatorio, aunque no reciban el pago de salarios debido a la ausencia de contraprestación. 21. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Estado señala que el señor Preckel y la señora Perrone iniciaron y agotaron una vía interna de reclamo --fuero contencioso administrativo-- contra el Estado empleador, pero no han agotado los recursos internos en el sentido del artículo 46 (1) (a) de la Convención ya que los recursos no eran adecuados. La demanda promovida en junio de 1988 por los afectados, eventualmente, debería haberse dirigido a la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños y perjuicios resultantes de la detención y la subsecuente separación de sus cargos de trabajo y, en este caso, podría haber incluido los rubros que aquí se reclaman. Indica que, si esa fue la intención, la vía elegida no fue la acertada. El Estado alega que la acción judicial --por conceptos laborales-- fue iniciada en junio de 1988, antes de que instrumentara la política de reparación del Estado Nacional, la ley 24.043, por la que se reparó a ambos con carácter excluyente de toda otra indemnización. Más aún, al reclamar ante la justicia en el año 1988, carecían de la certeza de la existencia de una sede administrativa de reparación, por cuanto este procedimiento se inició con el decreto 70/91, publicado en el Boletín Oficial del día 16 de enero de 1991. 22. El Estado señala que las demandas promovidas claramente se sustentaron en la relación de dependencia que mantenían con un ente autárquico; que tampoco podían considerarse esas demandas como acciones por daños y perjuicios en virtud de una aplicación generosa del principio iura novit curia [el juez conoce el derecho] porque ello habría 7

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