su admisibilidad y se conculcaron las garantías constitucionales del
derecho de defensa.
B. Posición del Estado
20. El Estado alega que lo reclamado se basa en las obligaciones de
pago que tiene la Dirección General Impositiva como ente empleador y
el procedimiento administrativo que se inició, basado en el artículo 39
del decreto 1798/80, dispone que no cabe el pago de haberes cuando la
suspensión se originare en actos ajenos al servicio, salvo por el tiempo
que hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su
reintegro. Por ello, las decisiones judiciales de ese fuero según el
derecho vigente y pacífica jurisprudencia ha afirmado que "que no cabe
retribución cuando no existe contraprestación". Por otra parte, asegura
que la señora Perrone y el señor Preckel tienen derecho a solicitar --sin
plazo de prescripción-- el reconocimiento del periodo de inactividad al
solo efecto jubilatorio, aunque no reciban el pago de salarios debido a la
ausencia de contraprestación.
21. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Estado señala
que el señor Preckel y la señora Perrone iniciaron y agotaron una vía
interna de reclamo --fuero contencioso administrativo-- contra el Estado
empleador, pero no han agotado los recursos internos en el sentido del
artículo 46 (1) (a) de la Convención ya que los recursos no eran
adecuados. La demanda promovida en junio de 1988 por los afectados,
eventualmente, debería haberse dirigido a la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños y perjuicios resultantes de la
detención y la subsecuente separación de sus cargos de trabajo y, en
este caso, podría haber incluido los rubros que aquí se reclaman. Indica
que, si esa fue la intención, la vía elegida no fue la acertada. El Estado
alega que la acción judicial --por conceptos laborales-- fue iniciada en
junio de 1988, antes de que instrumentara la política de reparación del
Estado Nacional, la ley 24.043, por la que se reparó a ambos con
carácter excluyente de toda otra indemnización. Más aún, al reclamar
ante la justicia en el año 1988, carecían de la certeza de la existencia de
una sede administrativa de reparación, por cuanto este procedimiento
se inició con el decreto 70/91, publicado en el Boletín Oficial del día 16
de enero de 1991.
22. El Estado señala que las demandas promovidas claramente se
sustentaron en la relación de dependencia que mantenían con un ente
autárquico; que tampoco podían considerarse esas demandas como
acciones por daños y perjuicios en virtud de una aplicación generosa del
principio iura novit curia [el juez conoce el derecho] porque ello habría
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