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b) Brasil “no ha presentado información que revele que [la destitución de
funcionarios] se trata de una práctica constante en relación con cada una de
las situaciones de agresión denunciadas por los jóvenes. En particular, la
Comisión observ[ó] con preocupación que [en una ocasión] los agentes de
seguridad habrían forzado a los jóvenes para que declar[aran] que fuer[on]
golpeados por otros jóvenes, a fin de desligar la responsabilidad de los
agentes”, y
c) respecto de los delitos supuestamente cometidos por los internos, el Estado
“no brindó información que revele mecanismos y criterios adecuados de
separación, por edad y por gravedad, entre otros, a fin de controlar y
morigerar las situaciones de violencia”.
11.
Asimismo, la Comisión afirmó que, “[t]eniendo en cuenta la intensidad de la
gravedad de los hechos y el riesgo inminente de que se materialice un daño
irreparable en las personas, como así también las deficiencias en las condiciones de
detención de UNIS, la falta de prevención, control efectivo y clasificación de su
población, y la ausencia de control judicial, […] la Corte [debería requerir] al Estado
implementar de manera inmediata las medidas necesarias para cumplir con los
términos [de su Resolución] y present[ar] información actualizada al respecto”.
12.
De la información aportada por las partes el Tribunal observa que desde la
adopción de la Resolución de 25 de febrero de 2011 se han alegado incidentes de
violencia, hostigamiento y amenazas en contra de los beneficiarios. Asimismo, el
Estado ha informado que ha adoptado diversas medidas en cumplimiento de lo
dispuesto por el Tribunal. Sin embargo, existe discrepancia entre las partes en
cuanto a la implementación y a la eficacia de las medidas de protección. En razón de
ello, esta Presidencia estima oportuno recibir en audiencia información actualizada y
detallada sobre el estado de implementación de las medidas provisionales así como
los alegatos del Estado, de los representantes y de la Comisión Interamericana sobre
la eventual persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia que motivó
la adopción de dichas medidas a favor de los beneficiarios, con la finalidad de evaluar
la necesidad de mantener la vigencia de las mismas.
13.
Esta Presidencia observa que las partes se han referido en sus escritos a las
condiciones de detención en la Unidade de Atención Socioeducativa, así como en
otras Unidades de Atención en el estado de Espírito Santo. Asimismo, se refirieron a
las averiguaciones e investigaciones realizadas sobre hechos de violencia ocurridos
en la UNIS (supra Considerandos 5 a 10). Al respecto, esta Presidencia hace notar
que el análisis detallado de la compatibilidad de las condiciones de privación de
libertad con la Convención Americana, así como el deber del Estado de investigar
dichos hechos no son objeto de las presentes medidas provisionales, las cuales
fueron otorgadas, en su momento, específicamente para “evitar hechos de violencia
en la Unidad de Internación Socioeducativa, así como los daños a la integridad física,
psíquica y moral de los niños y adolescentes allí privados de libertad y de otras
personas que se encuentren en dicho establecimiento” (supra Considerando 4).