8 peruano”. Sobre el particular, el señor Ivcher señaló que es “absolutamente sospechoso que la Procuraduría Ad Hoc suscriba […] un convenio en el que únicamente se acepte la devolución [d]el dinero […] obtenido [por los señores] Winter de […] Vladimiro Montesinos, sin ningún tipo de resarcimiento adicional a favor del Estado peruano; y que en la ejecución de ese acuerdo la Procuraduría Ad Hoc haya aceptado únicamente el pago de US$. 120,000.00 por parte de cada uno de los [señores] Winter Zuzunaga, cuando el total de la reparación es de más de US$ 4 millones de dólares”. Así, el señor Ivcher concluyó que resulta necesario que el Estado informe acerca de los términos del referido convenio. 10. Que la Comisión concluyó que “no hay […] resultados definitivos en el proceso de cumplimiento de [este] extremo de la Sentencia” y que “la demora en la tramitación de los juicios genera el temor fundado de que se cumplan los plazos para declarar la prescripción de los mismos”. Concretamente, lamentó la declaración de prescripción en uno de los procesos “[porque] este Tribunal emitió una orden expresa de adelantar esa investigación; y […] porque esa prescripción ha operado luego de ocho años de que el Estado tomó conocimiento de la orden impartida por esta Corte. Es decir, [que] se demoró el proceso de administración de justicia […] hasta [su] total inutilidad”. Sin perjuicio de ello, la Comisión indicó que “queda[ba] a la espera de información sobre resultados concretos en los procesos penales que se adelantan en el ámbito interno”. 11. Que asimismo, la Comisión hizo notar que el Estado “no informó si las personas acogidas a la ley de colaboración eficaz han pagado la reparación civil, tal como cuestionó el señor Ivcher”. Por tanto, la Comisión instó a la Corte a que solicite al Estado peruano “información detallada tanto en relación con las irregularidades señaladas respecto del convenio de colaboración eficaz entre el Estado y los [señores] Winter Zuzunaga, […] como de los actos concretos que haya desarrollado en relación a[l cumplimiento de esta obligación]. 12. Que el Tribunal ha señalado constantemente en su jurisprudencia que conforme a la obligación de garantía reconocida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”8. Al respecto, la Corte ha advertido que el Estado “tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”9. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes en la Convención de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos10. 8 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, considerando vigésimo cuarto, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C. No. 190, párr. 69. 9 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 299; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 8, considerando vigésimo cuarto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 81. 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 8, considerando vigésimo cuarto, y Caso Tiu Tojín, supra nota 8, párr. 69.

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