basados en su género. Surge del expediente que luego de que alias “Popeye” declarara que la periodista era
supuesta amante de un guerrillero recluido en la Cárcel Nacional Modelo, la Fiscalía ordenó realizar una
entrevista “para establecer los vínculos entre este y la periodista” así como inspeccionar los libros de visitas
para determinar quiénes lo habían visitado. Si bien esta hipótesis no pudo ser sostenida por elementos
probatorios y fue finalmente desvirtuada, resulta evidente que las autoridades se dejaron influenciar por
estereotipos de género discriminatorios contra las mujeres en el curso de esta investigación, lo que pudo
afectar su capacidad de investigar en las primeras diligencias la conexión de los crímenes cometidos en su
contra con el ejercicio de su profesión.
127.
La CIDH destaca que los patrones socioculturales discriminatorios también impactan en la
investigación, juzgamiento y sanción de los casos de violencia contra las mujeres. En particular, la CIDH ha
explicado que, en virtud de los estereotipos de género prevalentes, los operadores judiciales tienden a
considerar los casos de violencia como no prioritarios y no efectúan pruebas que resultan claves para la
investigación y sanción de los responsables. Además, otorgan poca credibilidad a las aseveraciones de las
víctimas; las descalifican; les asignan responsabilidad por los hechos denunciados “por su forma de vestir, por
su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor”233, y les brindan un tratamiento
inadecuado cuando intentan colaborar en la investigación de los hechos234. En este sentido, la Corte IDH ha
dejado en claro que “la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de
las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas
en estereotipos de género”235 sobre los roles y las conductas socialmente aceptables de las mujeres en sus
relaciones interpersonales. Esto resulta particularmente relevante en el caso de las mujeres periodistas,
donde persiste la percepción de que el periodismo no es una profesión apropiada para las mujeres y una
trivialización de las amenazas y riesgos que experimentan.
128.
Por otra parte, del expediente judicial se desprende la existencia de indicios, desde el inicio
de la investigación, de la posible participación de agentes estatales como autores o encubridores en los
hechos de 25 de mayo de 2000, que sin embargo, no fue investigado seriamente por la Fiscalía, que no
emprendió acciones investigativas efectivas para agotar esa hipótesis, de conformidad con la información que
cuenta la CIDH hasta la fecha de emisión del presente informe. A este respecto, cabe reiterar que pesa sobre
el Estado una obligación especial de investigar con la debida diligencia aquellos crímenes en los que podría
estar involucrados sus agentes, bien sea por acción directa, tolerancia o patrocinio, o cuando personas de
gobierno o relacionadas con éste hayan intentado obstruir la investigación.
129.
Esta investigación implica necesariamente tomar en cuenta los patrones de actuación de
estas estructuras de poder. Cómo se desprende del expediente de este caso, los crímenes contra Jineth
Bedoya fueron ejecutados con un elevado nivel de planificación, lo cual se vio reflejado en los actos anteriores
a la ejecución del crimen, las amenazas recibidas por la víctima, así como el lugar donde ocurrieron los
hechos. La CIDH reitera que los crímenes contra periodistas por razón de su oficio son delitos selectivos, por
lo que no pueden ser investigados como delitos comunes o tradicionales. Estos crímenes responde al
cumplimiento de un plan o una estrategia, diseñado por una organización criminal, una red o una estructura
de poder, cuya ejecución apunta a causarle la muerte a un individuo, en razón del ejercicio del periodismo, a
silenciarlo, generar un efecto de miedo y en definitiva cercenar el derecho a la libertad de expresión. En
consecuencia, la obligación de investigar y enjuiciar con la debida diligencia este tipo de crímenes adquiere
especificidades particulares. Se trata entonces de una obligación de debida diligencia estricta, que en este
caso se refuerza además si la violencia contra periodistas se enmarca en contextos de conflicto o de
violaciones masivas de derechos.
130.
De conformidad con lo anterior, la CIDH estima que las medidas emprendidas para impulsar
la investigación no han sido adecuadas y suficientes para satisfacer su obligación de realizar una
CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas, 20 de enero de 2007, párr. 155.
CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas, 20 de enero de 2007, párr. 8.
235 Corte IDH. Caso Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 24
de agosto de 2017. Serie C No. 339. Párr. 147. Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Párr. 209.
233
234
35