26
71.
Entre esas acciones, el 8 de febrero de 1994 el señor Félix Anzualdo Vicuña
interpuso una acción de hábeas corpus contra el Presidente del Comando Conjunto de
las Fuerzas Armadas y contra el Director de Inteligencia de la Marina, ante el Sexto
Juzgado Penal de Lima, a fin de que se identificara el lugar donde se encontraba
detenido desaparecido su hijo desde el 16 de diciembre de 199386. Tres días después
el Sexto Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la acción de hábeas corpus,
dado que concluyó que “no [fue] posible determinar pruebas que señalen
directamente a los accionados como los responsables” de la desaparición.
Igualmente, en aplicación del artículo 6 inciso tercero de la Ley 23.506 de Hábeas
Corpus y Amparo de 8 de diciembre de 1982, y atendiendo a que se encontraba en
curso la denuncia penal que previamente había interpuesto el accionante ante la
Quinta Fiscalía Provincial en lo Penal del Callao, el Juzgado estableció que “no
proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía
judicial ordinaria”87. El 22 de febrero de 1994 el señor Anzualdo Vicuña interpuso un
recurso de apelación contra esa resolución88. Al día siguiente esa apelación fue
declarada sin lugar, con base en que fue extemporánea89.
72.
En situaciones de privación de la libertad como las del presente caso, el
hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio
idóneo tanto para garantizar la libertad de la persona como para controlar el respeto
a la vida y proteger la integridad personal del individuo, para asegurar que el
detenido sea presentado ante al órgano judicial encargado de constatar la legalidad
de la detención, así como para impedir su desaparición o la indeterminación de su
lugar de detención y protegerlo contra la tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes90. Estos criterios son reflejados en los artículos X y XI de la
CIDFP, específicamente en lo que se refiere a la desaparición forzada de personas.
73.
Durante la época en que el recurso de hábeas corpus fue planteado para
determinar el paradero del señor Anzualdo Castro, la referida regulación de ese
recurso establecía que el mismo era improcedente “[c]uando el agraviado opta por
recurrir a la vía judicial ordinaria”91. Consecuentemente, para una situación como la
del presente caso, esa disposición desconocía que ambos procedimientos tienen fines
señor Anzualdo Vicuña (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 9 al escrito de solicitudes y argumentos,
folios 2725-2735).
85
Cfr. declaración rendida por Félix Vicente Anzualdo Vicuña en la audiencia pública celebrada ante
la Corte Interamericana el 2 de abril de 2009, y declaración testimonial rendida por Félix Vicente Anzualdo
Vicuña ante la CVR el 22 de junio de 2002 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 11 al escrito de
solicitudes y argumentos, folio 2758).
86
Cfr. recurso de hábeas corpus interpuesto por Félix Vicente Anzualdo Vicuña el 8 de febrero de
1994 (expediente de prueba, tomo V, anexo 7 a la demanda, folios 1707-1708).
87
Cfr. resolución emitida por el Sexto Juzgado Penal de Lima en el expediente No. 02-94 el 11 de
febrero de 1994 (expediente de prueba, tomo V, anexo 7 a la demanda, folios 1711-1713).
88
Cfr. recurso de apelación interpuesto por Félix Vicente Anzualdo Vicuña el 22 de febrero de 1994
(expediente de prueba, tomo V, anexo 7 a la demanda, folio 1714).
89
Cfr. resolución emitida por el Sexto Juzgado Penal de Lima en el expediente No. 02-94 el 23 de
febrero de 1994 (expediente de prueba, tomo V, anexo 7 a la demanda, folio 1715).
90
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo, supra nota 43, párr. 82; Caso La Cantuta Vs.
Perú, supra nota 58, párr. 111, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 79. Ver también El
Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35.
91
Artículo 6 inciso 3 de la Ley de 23.506 de Hábeas Corpus y Amparo de 8 de diciembre de 1982.