3 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derechos Interno) de la misma, así como por la violación del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”), en perjuicio del señor Kenneth Ney Anzualdo Castro. Además, la Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derechos Interno) de la misma, en perjuicio de sus familiares, a saber, el señor Félix Vicente Anzualdo Vicuña, padre; Iris Isabel Castro Cachay de Anzualdo (fallecida), madre; y sus hermanos Marly Arleny Anzualdo Castro y Rommel Darwin Anzualdo Castro. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación y se reintegren las costas y gastos. 4. El 19 de octubre de 2008 la señora Gloria Cano y el señor Jorge Abrego, de la Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH), las señoras Viviana Krsticevic, Ariela Peralta y Alejandra Vicente y el señor Francisco Quintana, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante “los representantes”), presentaron ante la Corte un escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en los términos del artículo 23 del Reglamento (infra párr. 7). En este escrito hicieron alusión a los hechos señalados en la demanda de la Comisión, y consideraron que los mismos formaban parte de “una práctica sistemática de desapariciones forzadas por parte de agentes estatales, […] ejercida de manera selectiva, entre otros, contra estudiantes universitarios; […][la cual se] realizó con el conocimiento y la aquiescencia de las más altas autoridades gubernamentales del país”. Consecuentemente, los representantes solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones a la Convención alegadas por la Comisión y, además, por la violación del artículo 13 de la Convención Americana, que en su criterio conforma el derecho a la verdad, en perjuicio de los familiares de Kenneth Ney Anzualdo Castro y “de la sociedad peruana en su conjunto”, así como por el incumplimiento de su obligación de tipificar adecuadamente el delito de desaparición forzada, en los términos de los artículos I (d), II y III de la Convención Interamericana de Desaparición Forzada, y derivada asimismo del artículo 2 de la Convención Americana. Finalmente, solicitaron que se ordene al Estado determinadas medidas de reparación y se reintegren las costas y gastos. 5. El 22 de diciembre de 2008 el Estado presentó su escrito de contestación de demanda, observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas e interposición de la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos, al estimar que “si bien ha habido demoras en la tramitación, […] existe en la actualidad una denuncia […] tramitada ante la 3ª Fiscalía Supranacional” en relación con los hechos del caso. Asimismo, el Estado instó a la Corte para que “deslinde la responsabilidad que la Comisión Interamericana atribuye al Estado en la demanda por la desaparición [f]orzada [de la presunta víctima…]”, en el entendido de que la misma “no ha sido efectuada por efectivos [e]statales del [g]obierno [p]eruano”, sino por el grupo terrorista Sendero Luminoso. El Estado manifestó que no es responsable por las violaciones alegadas y, por ende, “no puede reparar a los familiares por el presunto daño ocasionado” ni realizar otras medidas de reparación solicitadas. El Estado designó al señor Jaime José Vales Carrillo como Agente en el presente caso, cuya designación fue posteriormente sustituida por la de la señora Delia Muñoz Muñoz, Procuradora Pública Especializada Supranacional del Perú.

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