37
en otros casos ha llegado a considerar que la privación continua de la verdad acerca
del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para
los familiares cercanos132. Es clara para este Tribunal la vinculación del sufrimiento
de los familiares con la violación del derecho a conocer la verdad (infra párrs. 118 a
120, 168 y 169), lo que ilustra la complejidad de la desaparición forzada y de los
múltiples efectos que ha causado.
114. Los hechos del presente caso permiten concluir que la violación de la
integridad personal de los familiares del señor Anzualdo Castro se ha configurado por
las situaciones y circunstancias vividas por ellos, antes, durante y con posterioridad a
dicha desaparición, así como por el contexto general en que ocurrieron los hechos.
Los familiares presentan secuelas físicas y psicológicas y los hechos han impactado
sus relaciones sociales y laborales, además de haber alterado la dinámica de su
familia. Estas afectaciones, comprendidas integralmente en la complejidad de la
desaparición forzada, se proyectan en el tiempo mientras persistan los factores de
impunidad verificados133. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación
del derecho a la integridad personal de Félix Vicente Anzualdo Vicuña, Iris Isabel
Castro Cachay de Anzualdo, Marly Arleny Anzualdo Castro y Rommel Darwin
Anzualdo Castro, reconocidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 de la misma.
VII
SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
Y LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR INVESTIGACIONES EFECTIVAS
(ARTÍCULOS 8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES)134
Y 25.1 (PROTECCIÓN JUDICIAL)135 EN RELACIÓN CON
LOS ARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO)136
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA Y ARTÍCULOS I, II Y III
DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS)
132
Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002.
Serie C No. 92, párr. 114; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 58, párr. 125, y Caso Goiburú y otros Vs.
Paraguay, supra nota 59, párr. 101.
133
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 59, párr. 103, y Caso La Cantuta Vs. Perú,
supra nota 58, párr. 126.
134
Artículo 8.1
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
135
Artículo 25.1
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
136
Artículo 2
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.