37 en otros casos ha llegado a considerar que la privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos132. Es clara para este Tribunal la vinculación del sufrimiento de los familiares con la violación del derecho a conocer la verdad (infra párrs. 118 a 120, 168 y 169), lo que ilustra la complejidad de la desaparición forzada y de los múltiples efectos que ha causado. 114. Los hechos del presente caso permiten concluir que la violación de la integridad personal de los familiares del señor Anzualdo Castro se ha configurado por las situaciones y circunstancias vividas por ellos, antes, durante y con posterioridad a dicha desaparición, así como por el contexto general en que ocurrieron los hechos. Los familiares presentan secuelas físicas y psicológicas y los hechos han impactado sus relaciones sociales y laborales, además de haber alterado la dinámica de su familia. Estas afectaciones, comprendidas integralmente en la complejidad de la desaparición forzada, se proyectan en el tiempo mientras persistan los factores de impunidad verificados133. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de Félix Vicente Anzualdo Vicuña, Iris Isabel Castro Cachay de Anzualdo, Marly Arleny Anzualdo Castro y Rommel Darwin Anzualdo Castro, reconocidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. VII SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR INVESTIGACIONES EFECTIVAS (ARTÍCULOS 8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES)134 Y 25.1 (PROTECCIÓN JUDICIAL)135 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO)136 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA Y ARTÍCULOS I, II Y III DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS) 132 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 114; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 58, párr. 125, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 59, párr. 101. 133 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 59, párr. 103, y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 58, párr. 126. 134 Artículo 8.1 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 135 Artículo 25.1 Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 136 Artículo 2 Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

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