43 Asimismo, el 26 de abril de 1994 se realizó una diligencia de verificación y constatación en el Centro de Reclusión Naval, ubicado en la Base Naval del Callao, en donde se preguntó si entre el 15 y 25 de diciembre de 1993 había sido ingresado el señor Anzualdo “en calidad de depositado”, a lo cual respondieron que “no ingresa en calidad de depositados persona civil”162. Finalmente, se realizó un recorrido de las instalaciones donde se habría constatado que no había personal civil en dicho lugar163. 131. Si bien se realizaron algunas diligencias, lo cierto es que del expediente judicial se desprende que dicha investigación no fue correcta y oportunamente encausada desde su inicio por las autoridades a cargo, ni realizadas inmediatamente ciertas diligencias fundamentales para determinar el destino o dar con el paradero del señor Anzualdo Castro, tales como oficiar a centros de detención y dependencias oficiales donde podían encontrarse personas privadas de libertad o realizar inspecciones en las mismas. En este sentido, la única diligencia realizada fue la referida verificación y constatación más de cuatro meses después de la desaparición, con resultado negativo. Además, no se procuraron otros testigos presenciales del momento en que el señor Anzualdo Castro fue bajado del autobús y llevado detenido. 132. Por otra parte, la falta de efectividad de esta primera investigación inicial se evidencia a partir del contenido del decreto de archivo provisional emitido el 3 de junio de 1994 por la Quinta Fiscalía en lo Penal del Callao, en el cual sostuvo, sin ningún fundamento lógico serio, que “se deduce que el tantas veces mencionado es simpatizante del grupo sedicioso [Sendero Luminoso], por los periódicos decomisados y por tal motivo puede haber sido intervenido por miembros de la Marina de Guerra o efectivos policiales, o en su defecto encontrarse en la clandestinidad”164. En dicha resolución, si bien la Fiscalía reconoce que podía haber agentes estatales involucrados en la desaparición del señor Anzualdo Castro, no se evidencia que haya adelantado ninguna diligencia tendiente a dilucidar si él había sido detenido por alguna autoridad estatal o bien a identificar a los responsables y establecer las posibles responsabilidades penales. Esa decisión de archivo provisional fue confirmada por la Primera Fiscalía Superior165. 133. El hecho que el órgano encargado de la investigación cerrara –aunque fuera en términos provisorios- la investigación por la desaparición forzada del señor Anzualdo Castro sin agotar ninguna de las hipótesis investigativas expuestas, con fundamento en su supuesta vinculación con Sendero Luminoso, demuestra que actuó de manera incompatible con su función de realizar una investigación de oficio, objetiva, exhaustiva y efectiva. En este sentido, la Corte ya ha establecido que “el principio de legalidad de la función pública, que gobierna la actuación de los funcionarios del Ministerio Público, obliga a que su labor en el ejercicio de sus cargos se realice con 162 Cfr. acta de verificación y constatación en el Centro de Reclusión Naval ubicado en la Base Naval del Callao de 26 de abril de 1994 (expediente de prueba, tomo V, anexo 11 a la demanda, folios 17481749). 163 Cfr. acta de verificación y constatación en el Centro de Reclusión Naval ubicado en la Base Naval del Callao de 26 de abril de 1994 (expediente de prueba, tomo V, anexo 11 a la demanda, folios 17481749). 164 Cfr. resolución emitida por la Quinta Fiscalía Provincial en lo Penal del Callao el 3 de junio de 1994 (expediente de prueba, tomo V, anexo 2 a la demanda, folios 1615-1616 y anexo 11 a la demanda, folios 1750-1751). 165 Cfr. apelación en recurso de queja presentado ante la Primera Fiscalía Superior del Callao, el 27 de octubre de 2004 (expediente de prueba, tomo V, anexo 10 a la demanda, folios 1725-1726), e informe de la Quinta Fiscalía Provincial en lo Penal del Callao de 26 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, tomo V, anexo 11 a la demanda, folios 1753-1754).

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