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III
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
“Falta de agotamiento de los recursos internos”
12.
El Estado alegó que en diciembre de 2008 “el Fiscal Provincial Especializado en
Derechos Humanos del Perú ha formalizado denuncia penal ante el órgano
jurisdiccional competente, para que éste realice una investigación ya a nivel judicial”,
por el presunto “delito contra la humanidad-Desaparición Forzada- en agravio de la
Sociedad y de Kenneth Ney Anzualdo Castro, entre otros, y por delito contra la
Tranquilidad Pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, en agravio
del Estado”. Asimismo, destacó que el Tercer Juzgado Penal Especial dictó auto de
apertura de instrucción teniendo en cuenta esa denuncia.
13.
La Comisión hizo notar que la denuncia penal a que se refiere el Estado fue
interpuesta con posterioridad a su Informe de admisibilidad y fondo, en el cual ya
había tomado en cuenta los alegatos del Estado y en que consideró que era
procedente aplicar la excepción a la regla de agotamiento en los términos del artículo
46.2 b) y c) de la Convención. Alegó que la referencia a una nueva denuncia hecha
por el Estado es “excesivamente vaga, además de infundada e improcedente”, puesto
que conoció de los recursos oportunamente y tuvo la oportunidad de resolver la
situación antes de ser analizada por el Sistema Interamericano. Según la Comisión, el
Estado tiene la carga de la prueba respecto de los alegatos sobre la excepción
preliminar y éste no habría demostrado que la parte lesionada hubiese contado con
los recursos idóneos y eficaces para solucionar la situación a nivel interno. Además,
señaló que el alegato del Estado sobre un proceso penal que se encuentra pendiente
y recientemente incoado, resulta improcedente a 15 años de ocurridos los hechos y
sólo confirma que los peticionarios no contaron oportunamente con recursos eficaces
para remediar su situación. Por todo lo anterior, la Comisión consideró que la
excepción interpuesta “es de naturaleza infundada” y debe ser rechazada.
14.
Por su parte, los representantes sostuvieron que la Corte debería rechazar la
excepción preliminar porque la Comisión ya realizó un examen de admisibilidad de
acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención. En su criterio, una vez realizado
ese examen, y con el objeto de obtener certeza jurídica y seguridad procesal, opera
el principio de preclusión procesal, que si bien no es absoluto significa que la decisión
de la Comisión tiene “carácter definitivo e indivisible”. A su vez, alegaron que el
Estado “no […] present[ó] de manera oportuna [la excepción preliminar], ni ha
fundado y probado adecuadamente su pretensión, pues fue inconsistente respecto a
los fundamentos de la misma en el trámite ante la Comisión y luego ante la Corte, al
oponer la excepción por razones distintas. Sostuvieron que el Estado no hizo mención
alguna de los recursos concretos que considera que las presuntas víctimas y sus
representantes no han agotado, ni ha demostrado que dichos recursos sean
adecuados. Consideraron que esa formalización de la denuncia penal es potestad
exclusiva del Ministerio Público y no constituye un recurso que los peticionarios
puedan accionar o agotar. Sin perjuicio de lo anterior, destacaron que el Estado ha
incurrido en un retardo injustificado en la sustanciación de los recursos disponibles, lo
cual fue determinado por la Comisión y reconocido por el propio Estado y exime a los
peticionarios de agotarlos. De todos modos, los familiares “han agotado todos los
recursos e instancias existentes para promover la investigación de los hechos y el
juzgamiento y sanción de los responsables”.