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que, en el caso Gómez Palomino, la Corte ordenó al Estado tomar las medidas
necesarias para reformar el tipo penal y adecuarlo a los estándares internacionales en
un plazo razonable, a pesar de lo cual, hasta la fecha el artículo 320 del Código Penal
no ha sido modificado y continúa siendo aplicado en la jurisdicción interna, “con
implicaciones graves para los procesos abiertos contra personas acusadas de
desaparición forzada en Perú”. La Comisión no presentó pretensión alguna al
respecto. Por su parte, el Estado únicamente señaló que el Congreso de la República
del Perú estaría efectuando la modificación de esa norma.
165. En lo referente a la desaparición forzada de personas, el deber de adecuar el
derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana implica su tipificación
en forma autónoma y la definición de las conductas punibles que la componen. En el
caso Gómez Palomino, la Corte tuvo oportunidad de examinar y pronunciarse sobre la
adecuación del tipo penal de desaparición forzada vigente en la legislación peruana
desde el año 1992, al texto de la Convención Americana y de la CIDFP209.
166. En el presente caso, la Corte considera que no se ha demostrado relación
específica alguna entre la falta de efectividad, diligencia y exhaustividad en las
investigaciones y la inadecuación del tipo penal de desaparición forzada a los
parámetros convencionales. Es apreciable que las investigaciones hayan abordado los
hechos encuadrándolos en el delito de desaparición forzada, aún con su insuficiente
contenido, y ninguno de los pronunciamientos muestra que, debido a esa incorrecta
tipificación, las Fiscalías hubieren revertido la carga de la prueba en los denunciantes.
Así, la Corte no advierte, ni los representantes lo sustentan concretamente, que en el
caso sub judice esa indebida tipificación haya sido un elemento específico de
obstaculización en el desarrollo efectivo de las investigaciones o procesos abiertos por
la desaparición forzada del señor Anzualdo Castro.
167. Independientemente de lo anterior, mientras esa norma penal no sea
correctamente adecuada, el Estado continúa incumpliendo los artículos 2 de la
Convención Americana y III de la CIDFP210.
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168. En el presente caso, han transcurrido más de 15 años desde la desaparición
forzada del señor Anzualdo Castro, sin que se conozca aún toda la verdad sobre los
hechos, ni su paradero. Desde el momento de su desaparición, agentes estatales han
adoptado medidas para ocultar la verdad de lo sucedido: además del uso del centro
clandestino de detención en los sótanos de la SIE, se ha verificado la falta de
diligencia en las investigaciones, en particular por el archivo inicial de la investigación
penal, el rechazo infundado del recurso de hábeas corpus y la falta de enjuiciamiento
de todos los autores y partícipes de los hechos. El Tribunal encuentra que los
209
En aquel momento se estimó, en cuanto a la autoría del delito y la negativa de reconocer la
detención y revelar la suerte o el paradero de la persona detenida, que la tipificación del artículo 320 del
Código Penal resultaba incompleta, dado que no contenía todas las formas de participación delictiva
previstas por el artículo II de la CIDFP, esto es, tanto agentes estatales como particulares; ni incluía en su
caracterización la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el
paradero de las personas y no dejar huellas o evidencias; finalmente, mientras que la frase “desaparición
debidamente comprobada”, presentaba “graves dificultades en su interpretación”, dado que no permitía
saber si la debida comprobación era previa a la denuncia del tipo, ni quién tenía la carga procesal de
presentar elementos de juicio: si era la propia víctima o sus familiares, o el Estado. Cfr. Caso Gómez
Palomino Vs. Perú, supra nota 63, párrs. 98-110.
210
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de 1 de julio de 2009, considerandos 29-32.