57 la Convención para investigar y sancionar crímenes de lesa humanidad, y en especial de desaparición forzada”. Del mismo modo, solicitaron a la Corte que reitere su jurisprudencia respecto de “la incompatibilidad de las leyes de amnistía y otras excluyentes de responsabilidad con la Convención Americana”, puesto que “en noviembre de 2008 fueron presentados en el congreso dos Proyectos de Ley 2844/2008 y 2848/2008, que constituyen una seria amenaza para la lucha contra la impunidad en Perú”. Señalaron que esto fue corroborado por el testigo Carlos Rivera Paz, quien informó que “el presidente de la Comisión de Defensa del Congreso de la República […] propuso públicamente una nueva ley de amnistía para militares investigados y acusados de haber cometido violaciones a los derechos humanos”218. 178. Al respecto, el Estado manifestó que “es respetuoso de los Derechos Humanos y del debido proceso y las garantías al acceso a la justicia […] [por lo que] tiene como objetivo el individualizar a la persona o personas que fueron autores de la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro”. Para lograrlo, reiteró la existencia de un proceso penal en curso. 179. El Estado está obligado a combatir esta situación de impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la indefensión de las víctimas, quienes tienen derecho a conocer la verdad de los hechos219. Por ello, el reconocimiento y el ejercicio del derecho a conocer la verdad en una situación concreta constituye un medio de reparación (supra párr. 118)220. 180. Tal como lo ha hecho en otros casos221, la Corte valora como un importante principio de reparación la publicación del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, el cual incluye el caso del señor Anzualdo Castro, como un esfuerzo que ha contribuido a la búsqueda y determinación de la verdad de un período histórico del Perú. Sin desconocer lo anterior, la Corte considera pertinente precisar que la “verdad histórica” contenida en ese informe no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad y asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales también a través de los procesos judiciales222. Así lo estaría entendiendo el propio Estado al mantener abiertas las investigaciones luego de la emisión del informe. 181. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la jurisprudencia de este Tribunal223, la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite o se llegaren a abrir en relación con la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro, para determinar a todos los responsables materiales e intelectuales de los hechos de este caso y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. El Estado debe conducir y concluir las 218 Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Carlos Martín Rivera Paz el 17 de marzo de 2009 (expediente de prueba, tomo XI, folio 4379). 219 Cfr. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 11, párr. 174; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 190, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 58, párr. 244. 220 Cfr. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 11, párr. 181; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 190, y Caso Tiu Tojin Vs. Guatemala, supra nota 59, párr. 103. 221 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 58, párrs. 223 y 224. 222 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 38, párr. 128, y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 9, párr. 150. 223 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 199; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 191, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 414.

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