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216. Los representantes alegaron que se puede inferir que el señor Anzualdo fue
sometido a interrogatorios y torturas. Sostienen que la suma de US $100.000,00 en
concepto de daño moral es concordante con la jurisprudencia reciente de este
Tribunal. Respecto de los familiares, los representantes señalaron que se puede
presumir que los padres de una víctima de desaparición forzada han sufrido
moralmente y alegaron que la inacción de las autoridades peruanas ha causado “un
profundo sufrimiento” en los familiares. Por lo tanto, solicitaron a la Corte que
ordene al Estado pagar la cantidad de US $80.000,00 a favor de cada uno de los
familiares (supra párr. 175).
217. El Estado sostuvo que no debe compensar a las víctimas por concepto de
daño inmaterial y señaló que la cantidad solicitada para los familiares no es
concordante con la jurisprudencia reciente de la Corte, por lo que le solicitó que fije
en equidad el importe correspondiente, si resulta necesario.
218. En su jurisprudencia, el Tribunal ha determinado diversas formas en que el
daño inmaterial puede ser reparado239. Ese daño puede comprender tanto los
sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas, el menoscabo de valores muy
significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario,
en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible
asignar al daño inmaterial un equivalente pecuniario preciso, sólo puede ser objeto
de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el
pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en
dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en
términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o
repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de las
víctimas y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos240. El
primer aspecto de la reparación del daño inmaterial se analiza en esta sección y el
segundo ya ha sido analizado en la sección anterior de este capítulo.
219. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la
No obstante,
sentencia puede constituir per se una forma de reparación241.
considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las
violaciones cometidas causaron a la víctima y a sus familiares, así como el cambio en
las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no
pecuniario que éstos últimos sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una cantidad,
en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales242.
220. La Corte considera, tal como lo ha señalado en otros casos243, que el daño
inmaterial infligido al señor Anzualdo Castro resulta evidente, pues es propio de la
239
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela,
supra nota 6, párr. 405, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 396.
240
Cfr.. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y
Costas, supra nota 239, párr. 84; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 405, y Caso Ríos
y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 396.
241
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre
de 1996. Serie C No. 29, párr. 56; Caso Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la
Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 11, párr. 133, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 14,
párr. 184.
242
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra nota 241, párr. 56; Caso
Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 11, párr.
133, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 184.