-4-
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos.6
*
*
*
6.
Que durante la audiencia privada el Estado se refirió a la reincorporación de la
señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente y presentó información sobre
las acciones emprendidas por el Estado con el propósito de dar cumplimiento a este
extremo de la Sentencia de reparaciones (supra Vistos 2 y 5).
7.
Que en cuanto a este punto, la señora María Elena Loayza Tamayo, víctima en
este caso, señaló que al momento de su detención laboraba en tres instituciones
educativas, a saber: Centro Educativo 2057 “José Gabriel Condorcanqui”, Escuela
Nacional de Arte Dramático, con 24 horas lectivas, y Universidad San Martín de
Porres, con 20 horas lectivas. La señora Loayza Tamayo informó que fue reintegrada
en dos de las instituciones mencionadas, en el Centro Educativo 2057 y en la Escuela
Nacional de Arte Dramático. Sin embargo, añadió que no [ha] sido reincorporada a la
Escuela Nacional de Arte Dramático en las mismas condiciones laborales que tenía a
la fecha de [su] detención, sino a través de un contrato de servicios no personales
sin ningún derecho a beneficio laboral, que le permite al Estado separar[la] del cargo
cuando lo estime conveniente […] y que a pesar de laborar en las mismas
condiciones y horario que los demás profesores de la Escuela [Nacional de Arte
Dramático], se redujo [su] sueldo al 50%”. Por último, en relación con la
reincorporación de la señora Loayza Tamayo a la enseñanza universitaria en la
Universidad San Martín de Porres, la víctima señaló que “ninguna respuesta sobre el
resultado de tal gestión ha sido puesta en [su] conocimiento, más aún la respuesta
que [le dan] algunos funcionarios del Ministerio de Justicia [es que] el Estado no
p[uede] intervenir en ninguna universidad privada”. La señora María Elena Loayza
Tamayo reiteró la obligación que tiene el Estado de “hacer efectivo [su] reintegro al
Centro Universitario […] o en cualquier otro régimen público, si fuera el caso, con las
compensaciones salariales, prestaciones y pensiones respectivas”. Finalmente, la
señora Loayza Tamayo manifestó que “cuando era docente universitaria ganaba un
promedio de US$500 en el año 1993 y un profesor contratado con 20 horas en la
Universidad San Martín de Porres, en este momento, gana US$1200”. A efecto de no
frustrar alguna posibilidad de reincorporación a la Universidad San Martín de Porres
pese al tiempo transcurrido, la señora Loayza Tamayo informó que “no [ha] hecho
ningún cobro de [su] compensación por tiempo de servicio, es decir, por los años
que labor[ó] en dicha universidad, de 1982 hasta el 6 de febrero de 1993, fecha de
[su] detención”.
8.
Que la Comisión señaló que “en cuanto a las remuneraciones, la Sentencia de
la Corte señalaba que tengan un valor actualizado”. La Comisión manifestó que “el
valor actualizado es lo que está incluido en esa medida de reparación y que es eso lo
que se tiene que evaluar”.
9.
Que el Estado añadió que “en este caso concreto, [quiere] llegar, con la
mediación de la Corte, a una solución equitativa que interprete claramente qué es lo
que se tiene que hacer y se [hará] en ese sentido”.
6
Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37; Caso Blake. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando quinto;
y, Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando cuarto.