-4- garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos.6 * * * 6. Que durante la audiencia privada el Estado se refirió a la reincorporación de la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente y presentó información sobre las acciones emprendidas por el Estado con el propósito de dar cumplimiento a este extremo de la Sentencia de reparaciones (supra Vistos 2 y 5). 7. Que en cuanto a este punto, la señora María Elena Loayza Tamayo, víctima en este caso, señaló que al momento de su detención laboraba en tres instituciones educativas, a saber: Centro Educativo 2057 “José Gabriel Condorcanqui”, Escuela Nacional de Arte Dramático, con 24 horas lectivas, y Universidad San Martín de Porres, con 20 horas lectivas. La señora Loayza Tamayo informó que fue reintegrada en dos de las instituciones mencionadas, en el Centro Educativo 2057 y en la Escuela Nacional de Arte Dramático. Sin embargo, añadió que no [ha] sido reincorporada a la Escuela Nacional de Arte Dramático en las mismas condiciones laborales que tenía a la fecha de [su] detención, sino a través de un contrato de servicios no personales sin ningún derecho a beneficio laboral, que le permite al Estado separar[la] del cargo cuando lo estime conveniente […] y que a pesar de laborar en las mismas condiciones y horario que los demás profesores de la Escuela [Nacional de Arte Dramático], se redujo [su] sueldo al 50%”. Por último, en relación con la reincorporación de la señora Loayza Tamayo a la enseñanza universitaria en la Universidad San Martín de Porres, la víctima señaló que “ninguna respuesta sobre el resultado de tal gestión ha sido puesta en [su] conocimiento, más aún la respuesta que [le dan] algunos funcionarios del Ministerio de Justicia [es que] el Estado no p[uede] intervenir en ninguna universidad privada”. La señora María Elena Loayza Tamayo reiteró la obligación que tiene el Estado de “hacer efectivo [su] reintegro al Centro Universitario […] o en cualquier otro régimen público, si fuera el caso, con las compensaciones salariales, prestaciones y pensiones respectivas”. Finalmente, la señora Loayza Tamayo manifestó que “cuando era docente universitaria ganaba un promedio de US$500 en el año 1993 y un profesor contratado con 20 horas en la Universidad San Martín de Porres, en este momento, gana US$1200”. A efecto de no frustrar alguna posibilidad de reincorporación a la Universidad San Martín de Porres pese al tiempo transcurrido, la señora Loayza Tamayo informó que “no [ha] hecho ningún cobro de [su] compensación por tiempo de servicio, es decir, por los años que labor[ó] en dicha universidad, de 1982 hasta el 6 de febrero de 1993, fecha de [su] detención”. 8. Que la Comisión señaló que “en cuanto a las remuneraciones, la Sentencia de la Corte señalaba que tengan un valor actualizado”. La Comisión manifestó que “el valor actualizado es lo que está incluido en esa medida de reparación y que es eso lo que se tiene que evaluar”. 9. Que el Estado añadió que “en este caso concreto, [quiere] llegar, con la mediación de la Corte, a una solución equitativa que interprete claramente qué es lo que se tiene que hacer y se [hará] en ese sentido”. 6 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Blake. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando quinto; y, Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando cuarto.

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