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para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de
los hechos. Los familiares de la víctima o sus representantes deberán tener pleno acceso y
capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de los procesos penales internos
instaurados en el presente caso, de acuerdo con la ley interna y la Convención Americana.
Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de
manera tal que la sociedad peruana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del
presente caso.
200. Los referidos procedimientos, además, deben tomar en consideración las normas
internacionales de documentación e interpretación de los elementos de prueba forense
respecto de la comisión de actos de tortura y particularmente las definidas en el Manual
para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (“el Protocolo de Estambul”)115.
201. Además, como la Corte lo ha señalado en su jurisprudencia constante116, ninguna ley
ni disposición de derecho interno – incluyendo leyes de amnistía y plazos de prescripción –
puede impedir a un Estado cumplir la orden de la Corte de investigar y sancionar a los
responsables de violaciones de derechos humanos. En particular, las disposiciones de
amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad
que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones
graves de los derechos humanos son inadmisibles, ya que dichas violaciones contravienen
derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
202. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe tener en cuenta los factores de
desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio
de igualdad ante la ley y los tribunales117 y la correlativa prohibición de discriminación. La
presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación
que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la
defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación,
ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría
decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero
acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad
con quienes no afrontan esas desventajas118.
203. La Corte observa que la familia del señor Bernabé Baldeón García pertenece a una
comunidad campesina de habla quechua. Por lo anterior, el Estado debe adoptar todas las
medidas necesarias para que los recursos que éstos ejerzan sean llevados en condiciones de
igualdad y sin discriminación119.
115
Cfr. O.N.U., Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Ginebra,
2001, disponible en: www.unhchr.ch/pdf/8istprot_spa.pdf.
116
Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 7, párr. 98; Caso Gómez Palomino, supra nota 1, párr. 140;
y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 304.
117
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 119, citando la
Declaración Americana, art. II y XVIII; Declaración Universal, arts. 7 y 10; Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, arts. 2.1, 3 y 26; Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer, arts. 2 y 15; Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,
arts. 2,5 y 7; Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, arts. 2 y 3; Convención Americana, arts. 1,
8.2 y 24; Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 14.
118
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal, supra nota 117, párr. 119.
119
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal, supra nota 120, párr. 119; y Eur.C.H.R., Nachova and others v. Bulgaria [GC], supra nota 46, para.
160.
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