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VIII. Obligaciones Convencionales (Responsabilidad) y Solución Judicial
(Jurisdicción).
31.
Así como la reciente Opinión Consultiva de la Corte Interamericana sobre
Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Artículo 51 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos - OC-15, de 14 de noviembre de
1997) alcanzó las propias bases de su función consultiva, la cuestión planteada en el
presente caso Blake toca igualmente las bases de su competencia en materia
contenciosa (su delimitación en el tiempo, ratione temporis). La actual etapa de
evolución (insuficiente) del derecho de los tratados me permite, al menos, formular
una precisión sobre esta cuestión, que atiende tan sólo en parte a mis inquietudes.
32.
Tal como lo señalé en mi Voto Disidente (párrafo 24 n. 19) en el caso Genie
Lacayo versus Nicaragua (Resolución de la Corte sobre la Solicitud de Revisión de
Sentencia, de 13.09.1997), entiendo que es a partir del momento de la ratificación de
la Convención Americana, o adhesión a ella, que el nuevo Estado Parte se compromete
a respetar todos los derechos protegidos por la Convención y a garantizar su libre y
pleno ejercicio (a comenzar por el derecho fundamental a la vida); la aceptación, por
tal Estado, de la competencia obligatoria de la Corte en materia contenciosa se refiere
solamente a la vía judicial de solución, por la Corte, de un caso concreto de derechos
humanos. Es cierto que la Corte sólo puede pronunciarse sobre el caso con base en los
términos de aceptación de su competencia en materia contenciosa por dicho Estado,
pero es igualmente cierto que esto en nada afecta la responsabilidad de un Estado
Parte por violaciones de los derechos consagrados en la Convención.
33.
Aunque la Corte no pueda en estas circunstancias pronunciarse sobre el
particular, subsisten sin embargo las obligaciones convencionales del Estado Parte, por
él contraídas desde el momento de su ratificación de la Convención, o adhesión a ella.
Así, el momento a partir del cual Guatemala se comprometió a proteger la totalidad de
los derechos consagrados en la Convención Americana, incluidos el derecho a la vida y
el derecho a la libertad personal (artículos 4 y 7), es el momento de su ratificación de
la Convención, el 25 de mayo de 1978. El momento posterior de su aceptación de la
competencia de la Corte en materia contenciosa, el 09 de marzo de 1987, condiciona
tan sólo la vía judicial de solución de un caso concreto bajo la Convención.
34.
No hay que confundir la cuestión de la invocación de la responsabilidad por el
cumplimiento de las obligaciones convencionales contraídas por el Estado Parte con la
cuestión de la sumisión de éste a la jurisdicción de la Corte. Una y otra se tornan
posibles en momentos distintos: la primera, de orden sustantivo o material, a partir de
la ratificación de la Convención por el Estado (o su adhesión a ésta), y la segunda, de
orden jurisdiccional, a partir de la aceptación de la competencia de la Corte en materia
contenciosa. Todo y cualquier Estado Parte en la Convención, aunque no haya
reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte, o la haya reconocido con limitaciones
ratione temporis, permanece obligado por las disposiciones de la Convención desde el
momento de su ratificación de esta última, o de su adhesión a la misma.
35.
Aunque no haya podido pronunciarse la Corte sobre todos los derechos
involucrados en el presente caso Blake en razón de la limitación ratione temporis de su
competencia, nada le impide señalar que Guatemala, así como todos los Estados
Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, están obligados por la
totalidad de los derechos protegidos, desde la fecha de la ratificación de la Convención
o adhesión a la misma. A pesar del silencio de la Corte sobre, por ejemplo, los
derechos a la vida y a la libertad personal, sobre ellos subsisten las consideraciones de