12 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe de 15.02.1995 sobre el caso 26. 36. Como señala la Corte tanto en la presente Sentencia (párrafo 108) como en la Sentencia de 17.09.1997 en el caso Loayza Tamayo versus Perú (Fondo, párrafo 81), siendo la Comisión un órgano competente junto con la Corte para “conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes” (artículo 33 de la Convención Americana), éstos últimos se comprometen a atender lo aprobado en sus Informes. Siendo así, Guatemala, como Estado Parte en la Convención, sabrá ciertamente no sólo dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Sentencia de la Corte, sino también tener presentes bona fide las consideraciones del otro órgano de supervisión de la Convención Americana, y las demás obligaciones convencionales referentes a los derechos protegidos por la Convención Americana, que derivan de su ratificación de ésta última. 37. En fin, en cuanto a las violaciones de las garantías judiciales y del derecho a la integridad psíquica y moral (artículos 8(1) y 5, respectivamente, en relación con el artículo 1(1), de la Convención Americana) en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Chapman Blake, establecidas en la presente Sentencia de la Corte, permítome una última y breve reflexión. Aquí reside, a mi juicio, el aporte de la Sentencia que viene de dictar la Corte Interamericana para el desarrollo del tratamiento jurisprudencial del delito de desaparición forzada de persona, en la medida en que da precisión a la posición de los familiares del desaparecido como titulares de los derechos protegidos por la Convención Americana. 38. En una situación continuada propia de la desaparición forzada de persona, las víctimas son tanto el desaparecido (víctima principal) como sus familiares; la indefinición generada por la desaparición forzada sustrae a todos de la protección del derecho 27. No hay cómo negar la condición de víctimas también a los familiares del desaparecido, que tienen el cotidiano de sus vidas transformado en un verdadero calvario, en el cual los recuerdos del ser querido se mezclan con el tormento permanente de su desaparición forzada. En mi entender, la forma compleja de violación de múltiples derechos humanos que representa el delito de desaparición forzada de persona tiene como consecuencia la ampliación de la noción de víctima de violación de los derechos protegidos. Antônio Augusto Cançado Trindade Juez Manuel E. Ventura Robles Secretario 26. CIDH, Informe 5/95 - Caso 11.219 (Guatemala), doc. OEA/Ser.L/V/II.88-Doc.17, de 15.02.1995, pp. 1518. 27. Cf., en este sentido, el artículo 1(2) de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

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