-7protección”14. Su reconocimiento “no implica la aceptación de la ocurrencia del ilícito internacional
de desaparición forzada de personas en el caso concreto, pues aún no hay elementos suficientes
para concluir que en los hechos participaron agentes estatales”. Por ello, no reconoce la alegada
violación de las garantías contenidas en los artículos 1.a y 1.b de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, ni de los artículos 2, 16, 11.2 y 17 de la Convención.
Aclaró que su reconocimiento “se relaciona de manera directa con la ausencia de una investigación
efectiva”.
19.
La Comisión señaló que en su Informe declaró la violación de esos derechos derivada de la
calificación de los hechos como una desaparición forzada, por lo cual lo indicado por el Estado no
constituye un reconocimiento de responsabilidad, pues expresamente cuestiona los hechos
planteados por la Comisión y los representantes y su calificación jurídica, invocando esos derechos
pero con hipótesis distintas sobre las razones que sustentan su responsabilidad.
20.
Los representantes no aceptaron el reconocimiento del Estado porque únicamente admite
fallas en el control de la cárcel y la imposibilidad de establecer lo sucedido, pero no reconoce la
desaparición forzada por grupos paramilitares con aquiescencia estatal ni acepta el marco fáctico,
los contextos alegados o los marcos legales vigentes, por lo que debe ser desestimado.
b) “Responsabilidad parcial por la violación a las garantías judiciales (art. 8), y a la protección
judicial (art. 25), en relación con el artículo 1.1 de la CADH, respecto de Carmenza Vélez,
Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez”.
21.
El Estado reconoce que “la demora prolongada en la investigación adelantada en la
jurisdicción ordinaria, relacionada con la desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe, constituyó por
sí misma, una violación a [esos derechos … pues] los 29 años transcurridos desde el inicio de la
[misma] sobrepasan un plazo que pueda considerarse razonable” y que en esa investigación “se
presentaron algunas inconsistencias” que dificultaron el esclarecimiento de los hechos, como el
retraso en la práctica de diversas diligencias y periodos de inactividad. En sus alegatos finales, el
Estado agregó que este reconocimiento se sustenta en que en el expediente penal se evidencian
períodos extensos de inactividad injustificada y que, entre las inconsistencias relacionadas con el
retraso en la práctica de diligencias, se encuentra la falta de acciones urgentes de búsqueda del
señor Isaza luego de su sustracción de la cárcel y la falta de verificación exacta de la base militar
del Batallón Bárbula, de la estación de Policía y del Guardacostas de la Armada que estarían
ubicados cerca del lugar de los hechos.
22.
La Comisión manifestó que este reconocimiento no incorpora al señor Isaza Uribe como
víctima, a pesar que en estos casos la persona desaparecida forzadamente también es víctima de
tales violaciones; se limita a la violación de la garantía de plazo razonable; y solo agrega una
referencia genérica a "algunas inconsistencias", sin precisarlas, por lo que otros factores de
impunidad analizados quedan en controversia.
23.
Los representantes señalaron que el reconocimiento no es congruente con las reparaciones
ofrecidas, en las que el Estado pretende que la Corte se remita únicamente a la normatividad
interna; que invisibiliza aspectos claves del caso y que corresponde más a una aceptación de su
propia versión de los hechos, por lo cual solicitaron a la Corte que lo desestime. Subsidiariamente,
solicitaron que tenga efectos solo en lo pertinente al plazo razonable y se fije la reparación
pertinente atendiendo la gravedad del caso y la falta de respuesta judicial.
En sus alegatos finales escritos, el Estado agregó que tal reconocimiento se basa en su deber de garante frente a personas privadas
de libertad en establecimientos carcelarios, en ausencia de una respuesta satisfactoria sobre las circunstancias de su sustracción por parte de
personas no identificadas en contra de su voluntad, por lo que se presume su responsabilidad por fallar en su deber de custodia”, con lo cual
“aceptó parcialmente unas de las pretensiones de la Comisión y los representantes” y que no ha logrado esclarecer estos hechos.
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