4 14. Se podría decir que una vez realizados la confesión y el allanamiento --ambos bajo el título de reconocimiento de responsabilidad internacional-- había cesado el litigio en cuanto a los puntos de fondo (hechos violatorios de derechos convencionales) y que por lo tanto no resultaba necesario ni desahogar y valorar pruebas (por ejemplo, testimonios y dictámenes), ni mencionar aquéllos en la sentencia. No comparto esa posición. Era pertinente conocer los testimonios y dictámenes previamente ofrecidos y admitidos por la Corte, que abarcarían las reparaciones a las que se refería el nuevo objeto de la audiencia, originalmente convocada para comprender excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Aun cuando el objeto de la audiencia sería la materia de reparaciones, difícilmente se podría examinar éstas con abstracción de toda referencia --imposible fáctica y jurídicamente-- a los hechos que son su fuente y a las violaciones que las explican y justifican. 15. Por otra parte, la relación de los hechos en la sentencia, no obstante haber cesado la controversia sobre ellos, sirve a diversas finalidades pertinentes. En primer término, a la motivación de la resolución judicial misma, que no podría dictarse en el “vacío” ni partir única y exclusivamente --por las razones que ya enuncié supra sub 4, 10 y 13)- de las expresiones dispositivas de las partes. Además, atiende a la finalidad “aleccionadora”, si se me permite la expresión, que debe tener la sentencia de un tribunal internacional sobre derechos humanos, que pudiera no existir en el supuesto de una corte penal nacional, salvo por la función de “prevención general” que los actos de justicia penal ejercen. Y finalmente, contribuye a establecer la conexión entre la etapa del enjuiciamiento que se cierra a través de esa resolución y la que se abre por ella misma, a saber: las reparaciones, que implican “garantí(a) al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” y reparación de “las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada” (artículo 63.1 de la Convención Americana), en su caso. En este último orden, es preciso considerar igualmente --aunque la afirmación formal respectiva corresponde a la resolución de reparaciones-- que la narración de los hechos, añadida a la admisión de éstos y de las consecuentes violaciones por parte del Estado, tiene de suyo cierta eficacia reparadora, como la Corte ha señalado reiteradamente. 16. La decisión sobre reparaciones se instala sobre los hechos establecidos en las etapas previas del enjuiciamiento y las violaciones acreditadas en ellas. Así, la sentencia de fondo constituye el presupuesto y la condición para la sentencia de reparaciones, salvo --claro está-- cuando ambos temas se examinan en una sola resolución, como lo procura actualmente la Corte, para imprimir al enjuiciamiento un carácter más concentrado y servir mejor a los principios de economía y celeridad procesales, cuyo observancia contribuye significativamente a la buena marcha del enjuiciamiento interamericano y que se traduce, en último análisis, en beneficio para la víctima. La vinculación entre los hechos recogidos en la sentencia del 29 de abril y las reparaciones cuya precisión está pendiente, se observa con mayor claridad aún si se considera la remisión expresa que hace la sentencia a aspectos específicos de esos hechos para disponer aspectos igualmente específicos de las reparaciones (párr. 51), punto que abordo infra, en el párrafo 17 de este Voto. 17. En el curso del enjuiciamiento y en la propia sentencia a la que agrego este Voto, se ha aludido a lo que la Comisión denominó en su demanda “política genocida del Estado realizada con la intención de destruir, total o parcialmente, al pueblo indígena maya”, posición que igualmente manifestaron los representantes de las víctimas. Estas referencias sugieren la consideración de las implicaciones que pudiera tener la conducta violatoria realizada desde la perspectiva de otros instrumentos

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