- 101 este mismo sentido, en la inspección ocular se dejó constancia que la entrada “que da a [la calle] Palermo se encontraba cerrada con candado”465. Ni el acta de registro del allanamiento realizado al inmueble en Las Esmeraldas, donde fue detenida la señora J., ni la orden de detención preventiva, ni la acusación, ni el dictamen fiscal para la apertura de instrucción señalan que la presunta víctima hubiera intentado huir466. Es más, la fiscal del Ministerio Público en su declaración ante la Corte tampoco lo mencionó467. En consecuencia, este Tribunal considera que no ha sido acreditado que las lesiones de la señora J. hayan sido producidas porque ella habría intentado huir al momento de la detención. 332. Por otra parte, la Corte nota que el examen médico fue realizado antes de que la señora J. declarara y relatara por primera vez los hechos presuntamente ocurridos durante su detención inicial. Tras dichos relatos las autoridades nacionales no ordenaron la realización de ningún examen médico adicional. Por tanto, en vista que el examen médico de 18 de abril de 1992 no incluyó revisiones relativas a delitos de naturaleza sexual468 (supra párr. 93), la alegada agresión sexual nunca fue examinada médicamente. Además, las autoridades nacionales tampoco realizaron un examen psicológico de la presunta víctima469. Dicho examen era particularmente importante en el presente caso donde varios de los malos tratos relatados por la señora J. no dejan signos físicos. 333. La Corte considera que la evidencia obtenida durante los exámenes médicos tiene un rol crucial durante las investigaciones realizadas contra los detenidos y en los casos cuando este alega maltrato470. En este sentido, los alegatos de maltratos ocurridos en custodia policial son extremadamente difíciles de sustanciar para la víctima si estuvo aislada del mundo exterior, sin acceso a médicos, abogados, familia o amigos quienes podrán apoyar y reunir la evidencia necesaria471. Por tanto, corresponde a las autoridades judiciales el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura, incluyendo exámenes médicos472. Adicionalmente, es importante enfatizar que en los casos en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser contestación, Anexo 42, folio 3704). 465 Inspección Ocular de 11 de agosto de 1992 (expediente de anexos al escrito de 14 de agosto de 2013, folio 5527). 466 Cfr. Acta de registro domiciliario e incautación del inmueble de la Calle Las Esmeraldas (expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 28, folios 323 a 330); apertura de instrucción de 28 de abril de 1992 del Décimo Juzgado de Instrucción de Lima (expediente de anexos a la contestación, Anexo 37, folios 3687 y 3689); acusación del Ministerio Público de 8 de enero de 1993 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 45, folios 3747 a 3763), y denuncia penal de 28 de abril de 1992 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 36, folio 3682). 467 Cfr. Declaración de Magda Victoria Atto Mendives rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso. 468 De acuerdo a la testigo Nancy Elizabeth De la Cruz Chamilco, el examen realizado fue el de “Reconocimiento Médico Legal para determinar la Integridad Física, Lesiones antiguas o recientes, no fue por el Examen de Honor Sexual o Integridad Sexual como se denominan a los relacionados por Delitos Contra la Libertad Sexual”, en virtud de que no fue solicitado. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por la testigo Nancy Elizabeth De la Cruz Chamilco el 8 de mayo de 2013 (expediente de fondo, folios 1070 y 1071). 469 Al respecto, el Protocolo de Estambul establece que “[s]iempre es necesario realizar un examen psicológico de la presunta víctima de la tortura, y que puede formar parte del examen físico o, cuando no existen signos físicos, puede realizarse independientemente”. Protocolo de Estambul, párr. 104. 470 Cfr. TEDH, Korobov Vs. Ucrania, no. 39598/03, § 69, 21 de julio de 2011, y Salmanoğlu y Polattaş Vs. Turquía, no. 15828/03, § 79, 17 de marzo de 2009. 471 Cfr. TEDH, Aksoy Vs. Turquía, 18 de diciembre de 1996, § 97 Reportes de Sentencias y Decisiones 1996-VI, y Eldar Imanov y Azhdar Imanov Vs. Rusia, no. 6887/02, § 113, 16 de diciembre de 2010. 472 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 92, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 135. Véase también, Protocolo de Estambul, párr. 77; TEDH, Eldar Imanov y Azhdar Imanov Vs. Rusia, no. 6887/02, § 113, 16 de diciembre de 2010.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos