- 114 detenidas estas permanecían vigiladas por personal femenino”. Indicó que “si [en] la DINCOTE hubiera sufrido maltratados” estos hubiesen estado reflejados en el informe médico que se realizó el 18 de abril, cinco días después de su ingreso a la DINCOTE. D.2) Consideraciones de la Corte 372. La Corte recuerda las consideraciones realizadas supra sobre la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, la obligación de investigar los mismos y la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (supra párrs. 303, 304, 341 y 342). Por otra parte, este Tribunal ha señalado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia524. En este sentido el Estado debe garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención525. En esta línea, la Corte ha considerado que las malas condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención 526, así como la falta de luz y ventilación adecuadas527, pueden ser en sí mismas violatorias del artículo 5 de la Convención Americana, dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las características personales de quien las sufre, pues pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite inevitable de sufrimiento que acarrea la detención, y porque conllevan sentimientos de humillación e inferioridad528. Adicionalmente, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano529. 524 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 135. 525 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, supra, párr. 159, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 201. 526 Al respecto, la regla 10 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos establece que: “[l]os locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación”. Por su parte, la regla 12 dispone que “[l]as instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente”. En el mismo sentido, las Reglas de Bangkok establecen en la Regla 5 que “[l]os recintos destinados al alojamiento de las reclusas deberán contar con las instalaciones y artículos necesarios para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género, incluidas toallas sanitarias gratuitas y el suministro permanente de agua para el cuidado personal de niños y mujeres, en particular las que cocinen, las embarazadas y las que se encuentren en período de lactancia o menstruación”. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 65/229, Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, 16 de marzo de 2011, A/RES/65/229. Véase también, Caso Díaz Peña vs. Venezuela, supra, párr. 135. 527 En relación con el acceso a la luz natural y aire fresco, la regla 11 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos establece que: “[e]n todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista”. En lo que se refiere al acceso al aire libre y a la educación física y recreativa, la regla 21 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos dispone que “1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario”. Véase también, Caso Díaz Peña vs. Venezuela, supra, párr. 135. 528 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 97, y Caso Díaz Peña vs. Venezuela, supra, párr. 135. 529 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 97, y Caso Díaz Peña vs. Venezuela, supra, párr. 135.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos