- 119 violatorios de la Convención Americana, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan”. Adicionalmente, la Comisión solicitó a este Tribunal que ordene al Estado “[d]isponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso”. 390. El Estado expresó que “en el momento de los hechos, las autoridades nacionales no observaron razón fundada […] ni recibieron una denuncia por parte de la peticionaria respecto a algún tipo de violaci[ón] de sus derechos humanos […] como para iniciar las investigaciones pertinentes[ y p]osteriormente tal situación devino materialmente imposible” por la salida de la señora J. del país. Manifestó que “en caso de que la Corte Interamericana declare la violación de la Convención Americana por alguno de los hechos denunciados por la peticionaria, el Estado peruano se verá obligado a disponer de las medidas pertinentes a fin de esclarecer una supuesta responsabilidad de los funcionarios públicos”. 391. La Corte determinó en la presente Sentencia que el Estado violó, en perjuicio de la señora J., los artículos 5.1, 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado y el artículo 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura, debido a los malos tratos sufridos por la señora J. con ocasión de su detención inicial, además del artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, toda vez que el Estado no investigó la violación a la integridad personal cometida en contra de la señora J. (supra párrs. 302 a 368). 392. Por esta razón, como lo ha dispuesto en otras oportunidades553, es necesario que dichos hechos sean efectivamente investigados en un proceso dirigido contra los presuntos responsables de los atentados a la integridad personal y vida privada ocurridos. En consecuencia, este Tribunal dispone que el Estado debe iniciar y conducir eficazmente la investigación penal de los actos violatorios del artículo 5.2 de la Convención cometidos en contra de la señora J., para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos (supra párrs. 341 a 352). Asimismo, el Estado deberá adelantar las acciones disciplinarias, administrativas o penales pertinentes, en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se demuestren irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los mismos554. C) Otras medidas de reparación integral: rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición 393. La Comisión solicitó de manera general que se ordenara al Estado “[d]isponer de una reparación integral a favor de la señora J. por las violaciones de derechos humanos declaradas […] Esta reparación debe[rá] incluir tanto el aspecto material como moral. Si la victima así lo desea, disponer de medidas de rehabilitación pertinentes a su situación de salud física y mental”. Por su parte, el Estado expresó que “[l]a Corte Interamericana ha reconocido a través de sus sentencias en casos similares […] que ante este tipo de situaciones –terrorismo- una reparación es la realización de nuevos juzgamientos de acuerdo a los estándares internacionales, que satisfaga las garantías del debido proceso. En ese sentido, el proceso penal ante la Sala Penal Nacional abierto contra la señora J. recoge las recomendaciones tanto de la Comisión como de los mandatos de la 553 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 174, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 344. 554 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 215, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 344.

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