- 35 diciembre de 1993 la Corte Suprema de Justicia “sin rostro” declaró nula la sentencia del 18 de junio de 1993 y mandó a que “se reali[zara] nuevo juicio oral por otra Sala Penal Especializada”. El fundamente de dicha decisión es que en la sentencia del 18 de junio de 1993 “no se hace una debida apreciación de los hechos materia de la inculpación ni se compulsa adecuadamente la prueba actuada con el fin de establecer la inocencia o culpabilidad de los acusados” 174. 106. El 9 de febrero de 1994 la Sala Nacional de Terrorismo “sin rostro” se avocó al conocimiento del caso, se pautó un acto oral para el 18 de febrero de 1994 y se ordenó la recaptura de la señora J.175. El 5 de abril de 1994 se reservó el proceso de la señora J.176. Dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 24 de septiembre de 1997, por medio de jueces identificados con una clave numérica177. El 9 de diciembre de 1997 y el 1 de marzo de 2001 en sentencias relativas a otros acusados dentro del mismo proceso se reservó el proceso contra la señora J.178. E.4 Proceso penal tras las reformas de la ley antiterrorista de 2003 107. En seguimiento a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 926 (supra párr. 75), el 20 de mayo de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo declaró “nulo todo lo actuado respecto a [la señora J.]”, ya que le era aplicable la nulidad prevista por el mencionado decreto legislativo. Al respecto, la Sala declaró “insubsistente la acusación fiscal” de 8 de enero de 1993 y nulo todo lo actuado desde la decisión de 1 de febrero de 1993 donde se declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra la señora J., incluyendo esta última (supra párr. 101). La Sala advirtió que en el proceso contra la señora J. el fiscal aún no había elaborado el dictamen acusatorio requerido por el Decreto Ley 25.475. Por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 922 y “a fin de evitar nulidades posteriores”, la Sala señaló que se debía seguir el proceso según “los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimientos Penales”179. 24, folio 290). Además, en la sentencia de 18 de junio de 1993 que absolvió a la señora J. se “manda que, en caso de que no fuere recurrida expresamente [dicha] sentencia, se conceda el recurso de nulidad de oficio respecto del extremo absolutorio”. Sentencia de la Corte Superior de Justicia de Lima de 18 de junio de 1993 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 48, folio 3785). 174 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Lima de 27 de diciembre de 1993 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 50, folio 3789). 175 Cfr. Resolución de la Sala Nacional de Terrorismo de 9 de febrero de 1994 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 51, folios 3791 y 3792). 176 Cfr. Sentencia de la Sala Penal Especial de Terrorismo de 5 de abril de 1993 (expediente de anexos al escrito de 24 de junio de 2013 del Estado, Anexo 23, folios 4798 a 4826). Véase también, sentencia de la Sala Penal Especial de Terrorismo de 24 de abril de 1993 (expediente de anexos al escrito de 24 de junio de 2013 del Estado, Anexo 24, folios 4828 a 4830). Al respecto, el Código de Procedimientos Penales establece que “[r]ecibidos los autos contra el reo ausente por el Tribunal, pasarán al Fiscal, y éste formulará la acusación. El Tribunal, después de renovar las órdenes para su captura y mandarlo llamar por edictos que expresen los delitos que le son imputados por la acusación fiscal, reservará el proceso hasta que el acusado sea habido”. Código de Procedimientos Penales de 1941, artículo 319 (expediente de anexos al escrito del Estado de 14 de agosto de 2013, folio 5162). 177 Cfr. Resolución de la Corte Suprema de Justicia del 24 de septiembre de 1997 en el expediente No. 608-93 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 52, folios 3797 a 3800). 178 Cfr. Sentencia de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima de 9 de diciembre de 1997 (expediente de anexos al escrito del Estado de 14 de agosto de 2013, folio 5571), y Sentencia de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima de 1 de marzo de 2001 (expediente de anexos al escrito del Estado de 14 de agosto de 2013, folio 5585). Dichas decisiones fueron confirmadas respectivamente por la Ejecutoria Suprema de la Sala Penal de 2 de julio de 1998 (expediente de anexos al escrito del Estado de 14 de agosto de 2013, folios 5573 a 5576), y Ejecutoria Suprema de la Sala Penal de 6 de marzo de 2001 (expediente de anexos al escrito del Estado de 14 de agosto de 2013, folios 5588 a 5589). 179 Auto de la Sala Nacional de Terrorismo de 20 de mayo del 2003 en el expediente No. 35 -93 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 53, folios 3813 a 3816).

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