- 47 de suspender dichos derechos temporalmente y en cumplimiento de ciertas salvaguardas. En el
presente acápite la Corte se referirá solamente a la suspensión relacionada con la libertad personal
y a la protección del domicilio, los cuales corresponden a ciertos aspectos del artículo 7.2 y del 7.5,
así como al artículo 11 de la Convención, relativos a la legalidad de la detención, al plazo para llevar
“sin demora” a una “persona detenida o retenida” ante “un juez u otro funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones judiciales” y a la protección del domicilio, respectivamente. Al respecto,
este Tribunal nota que la detención de J. y los allanamientos a los inmuebles de su familia se
realizaron por la presunta comisión del delito de terrorismo, durante la vigencia y ámbito geográfico
del estado de excepción decretado, por lo que estarían dentro del alcance del mismo.
141. Respecto a la libertad personal, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en adelante “Comité de Derechos Humanos”) ha reconocido que los
Estados no pueden invocar la suspensión de garantía “como justificación de actos que violan el
derecho humanitario o normas imperativas de derecho internacional, por ejemplo, […] la privación
arbitraria de la libertad”238. En este sentido, la Corte reitera que la suspensión de garantías no debe
exceder la medida de lo estrictamente necesario (supra párrs. 124 y 139), así como que la
suspensión de ciertos derechos no implica que los mismos son completamente inaplicables239. Por
consiguiente, aún bajo la vigencia del decreto de suspensión de garantías es necesario analizar la
proporcionalidad de las acciones adoptadas por las autoridades estatales al detener a la señora J.
142. En primer lugar, la Corte resalta que al estar suspendida la garantía constitucional relativa al
plazo en que una persona debe ser presentada ante un juez, no es necesario analizar la alegada
falta de cumplimiento del plazo establecido en la Constitución. Sin perjuicio de esto, es pertinente
aclarar que, tras analizar la prueba presentada, la Corte no tiene claridad suficiente sobre si la
detención de la señora J. se extendió más allá de los 15 días alegados por el Estado 240. Por tanto, la
Corte considerará para los efectos de esta Sentencia que la señora J. permaneció al menos 15 días
sin ser presentada ante un juez.
143. Al respecto, este Tribunal recuerda que la parte inicial del artículo 7.5 de la Convención
dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. La Corte
ha señalado que el control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o
ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al
juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de
coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de
manera consecuente con la presunción de inocencia241. La inmediata revisión judicial de la
238
Comité de Derechos Humanos, Observación general
CCPR/C/21/Rev.1/Add.11, 31 de agosto de 2001, párr. 11.
No.
29,
Estados
de
emergencia
(artículo
4),
239
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 29, Estados de emergencia (artículo 4),
CCPR/C/21/Rev.1/Add.11, 31 de agosto de 2001, párr. 4. Véase también, CIDH, Asencios Lindo y otros Vs. Perú, Informe
N° 49/00 de 13 de abril de 2000, párr. 85.
240
En primer lugar, la Corte recuerda que no existe controversia entre las partes que la aprehensión inicial de la señora
J. se realizó el 13 de abril de 1992. Por otra parte, el Registro de Detenidos de la DINCOTE señala que la señora J. salió de
dicho centro el 28 de abril de 1992 (supra párrs. 80, 82 y 94). Ese mismo día la DINCOTE remitió el atestado policial N°
084 a la fiscalía y puso a su disposición a la señora J. en calidad de detenida por el delito de terrorismo, se dictó mandato
de detención contra la señora J. y se abrió instrucción en vía ordinaria contra la presunta víctima (supra párr. 97). No
obstante, no existen registros de donde se encontraba J. del 28 al 30 de abril, ya que según los registros del Instituto
Nacional Penitenciario Miguel Castro Castro, la presunta víctima ingresó a dicho centro el 30 de abril de 1992 (supra párr.
94). Por otra parte, la representante remitió como prueba documental una declaración jurada de la abogada de otros
acusados en el mismo proceso judicial de la presunta víctima, la señora Emma Vigueras, cuestionando la veracidad de lo
señalado en los documentos oficiales, en el sentido de que el 28 de abril, la señora J. y los otras personas detenidas en
dicho proceso estaban “todavía en DINCOTE, y sin que el juez [hubiera] podido hacer ninguna apreciación propia de los
hechos”. Declaración jurada de Emma Vigueras de 15 de mayo de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, Anexo 2, folio 3010).
241
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100,
párr. 129, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr. 61.
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