- 49 testigos habían afirmado que no pudieron leer las actas que se realizaban en los registros y que “la víctima o sus familiares eran conminados a firma[las]”248. 147. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte resalta que la madre de J. no negó en su declaración que hubiese autorizado dicho registro. Asimismo, es necesario recordar que la declaración de la presunta víctima no puede ser valorada aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso249. De igual forma, en relación con la declaración de la madre de J., este Tribunal estima que por tratarse de un familiar de la presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso250. Por tanto, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para desvirtuar el hecho que, de acuerdo al acta de registro correspondiente, la madre de J. autorizó la entrada de los funcionarios policiales a su vivienda y, por tanto, concluye que el allanamiento al domicilio de la señora J. en la calle Casimiro Negrón no violó el artículo 11.2 de la Convención. A.2 La notificación de las razones de la detención A.2.1) Alegatos de la Comisión y de las partes 148. La Comisión consideró que “por la forma en que se llevó a cabo el operativo [en el cual fue detenida la señora J.] resulta razonable inferir que a la señora J. no le fueron explicadas las razones de su detención ni los derechos de los cuales era titular[, ya que d]e acuerdo a lo indicado por la señora J., ni siquiera le fue exhibida el acta policial de la detención”. La representante no presentó alegatos adicionales a los indicados supra (párr. 134). Por su parte, el Estado señaló que “en virtud de que la señora J[.] fue detenida en la comisión flagrante del delito de terrorismo, no p[uede] alegar que desconocía las razones de su privación de libertad”. En la audiencia pública, el Estado alegó que “la primera manera en que a una persona se le inform[aba] el motivo de su detención era de forma verbal” y posteriormente “se les hacía firmar un registro donde se les indicaba la razones de su detención”. A.2.2) Consideraciones de la Corte 149. Como se desprende del párrafo 129 supra, el derecho interno exige que “[t]oda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención”. En el mismo sentido, el artículo 7.4 de la Convención Americana alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos251. La información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo252. Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención y que no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal253. En la medida en que se encuentra previsto en 248 Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo VI, Capítulo 1.4, pág. 241. 249 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 43, y Caso de la Corte de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador, supra, párr. 34. 250 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 57. 251 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 106, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 132. 252 253 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 82, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párr. 107. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 71, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 105.

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