- 50 una norma interna que no se encontraba suspendida (supra párrs. 129 y 132), si la persona no es
informada adecuadamente de las razones de la detención, incluyendo los hechos y su base jurídica,
no sabe contra cuál cargo defenderse y, en forma concatenada, se hace ilusorio el control
judicial254. Si se establece que el Estado no informó a las víctimas de las “causas” o “razones” de su
detención, la detención será ilegal y, por ende, contraria al artículo 7.2 de la Convención, pero
además constituirá una violación del derecho consagrado en el artículo 7.4 de la misma255.
150. Respecto con la obligación de informar oralmente de las razones de la detención, la presunta
víctima no tiene ningún mecanismo a su alcance que le posibilite probar este hecho. Su alegación es
de carácter negativo, señala la inexistencia de un hecho. El Estado, por su lado, sostiene que la
información de las razones de la detención sí se produjo. Esta es una alegación de carácter positivo
y, por ello, susceptible de prueba256. Al respecto, la Corte advierte que la Fiscal del Ministerio
Público en la audiencia pública señaló que “inform[ó] a cada una de las personas del motivo de la
diligencia de intervención”257. Más allá de controvertir la presencia de la Fiscal Atto durante todo el
allanamiento, cuestión que se examina infra (párrs. 338 y 339), la representante no controvirtió, de
forma específica, dicho aspecto de la declaración en la audiencia pública o en ninguna otra etapa
procesal. Por tanto, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para declarar que el
Estado incumplió este extremo de la obligación contenida en el artículo 7.4 de la Convención.
151. Respecto a la obligación de notificar sin demora y por escrito los cargos formulados contra la
señora J., la Corte recuerda que esta obligación existe incluso si la fiscal del Ministerio Público
informó oralmente de los motivos de la detención a la señora J. En el presente caso, los hechos
relativos al cumplimiento de esta obligación están relacionados con el deber de comunicar al
inculpado de la imputación formulada en su contra, incluido en el artículo 8.2.b)258, por lo que se
analizarán de manera conjunta (infra párrs. 194 a 201).
A.3 La falta de registro de la detención de la señora J.
152. Este Tribunal advierte que no existe claridad sobre dónde se encontraba J. entre el 28 y el 30
de abril, así como entre el 13 y el 15 de abril de 1992 (supra párrs. 92, 94 y 142). Al respecto, la
Corte ha considerado que toda detención, independientemente del motivo o duración de la misma,
tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las
causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así
como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra
toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física259. La Corte ha establecido que dicha
obligación también existe en centros de detención policial260. La Corte advierte además que el
registro de la detención es aún más importante cuando ésta es realizada sin orden judicial y en el
marco de un estado de excepción, como en el presente caso. Este deber también se encuentra
dispuesto en la legislación peruana (supra párr. 129). Por tanto, la falta de registro de la detención
de la señora J. en los períodos mencionados constituye una violación de los derechos consagrados
en el artículo 7, incisos 1 y 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este
instrumento.
254
Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párr. 109.
255
En forma similar, véase, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 69.
256
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 73.
257
Declaración de Magda Victoria Atto Mendives rendida en la audiencia pública celebrada en el presente caso.
258
En forma similar, véase, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre
de 2005. Serie C No. 135, párrs. 224 a 227.
259
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párr. 53, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra,
párr. 100.
260
Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 131.
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