- 95 (supra párr. 65). La CVR reportó que “[u]na vez que la persona había sido privada de libertad, era conducido al lugar de reclusión, que podía o no ser un centro legal de detención. […] En este trayecto, el detenido era sometido a tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes”430. 316. Además, la Corte recuerda que durante el conflicto armado se produjeron numerosos actos de violencia sexual contra las mujeres peruanas por agresores provenientes tanto del Estado como de los grupos subversivos, siendo que en el caso del Estado “la violencia sexual, fue una práctica generalizada y subrepticiamente tolerada pero en casos abiertamente permitida por los superiores inmediatos” (supra párr. 68). La CVR señaló que “en los testimonios reportados […] no sólo se narran violaciones sexuales. En ellos también se hace referencia a diversas formas de violencia sexual como los abusos sexuales, chantajes sexuales, acoso sexual o manoseos”. No obstante, la CVR reconoció que “los casos en los cuales una mujer [era] sometida a alguna de estas prácticas no son denunciados” y que “la legislación penal interna no facilita[ba] que una mujer víctima de violencia sexual denunci[ara] estos hechos, dado los engorrosos procedimientos que la denuncia implica[ba], así como la humillación y vergüenza que se extiende sobre la víctima”431. 317. De acuerdo a la CVR, la violencia sexual “se presentaba desde el momento de la detención de hecho[,] así como durante el traslado entre las diversas entidades estatales”. En este sentido, señaló que las mujeres detenidas “eran objeto de tocamientos impropios por todo el que paseaba por su lado” y eran comunes los “abusos sexuales, manoseos[ y] amenazas de violación sexual”. La CVR, en respuesta al gran número de testimonios recibidos, hizo “especial mención [al] local en Lima de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE), el cual ha sido identificado […] como un espacio en el que la violencia sexual se produjo reiteradamente”. Según los testimonios, “[e]l maltrato se iniciaba desde la detención, en la cual los perpetradores se identificaban como miembros de la DINCOTE[… y] continuaba durante el traslado a dicha entidad”. Adicionalmente, la CVR reportó que[,] la violencia sexual ocurría “además del recinto de la DINCOTE en la playa y durante las noches”432. 318. Respecto a lo alegado por el Estado sobre que el presente caso no forma parte del patrón descrito ya que “se enmarcó dentro de los operativos direccionados por el GEIN”, este Tribunal advierte que el Estado no presentó prueba que demostrase que los operativos realizados por el GEIN se diferenciaban de los operativos realizados por la DINCOTE en general. La GEIN era un grupo de la DINCOTE y las conclusiones de la CVR descritas supra no distinguieron entre los distintos grupos de la DINCOTE. Asimismo, la falta de denuncia de violencia sexual por otras mujeres detenidas en el Operativo Moyano o en otros casos resueltos por la Corte Interamericana, no es evidencia de lo sucedido al momento de la detención de J. y, por ende, no desacredita los hallazgos y conclusiones de la CVR, ni su aplicabilidad a este caso concreto. 319. Por otra parte, la Corte nota que, de acuerdo a la CVR, en la época de los hechos “los fiscales llamados por ley a determinar la existencia de abusos y denunciarlos al poder judicial ignoraban las quejas de los detenidos e incluso firmaban las declaraciones sin haber estado presentes en ellas, por lo que eran ‘incapaces de garantizar la integridad física y psíquica del detenido’”. Mientras que, “[e]n los casos donde sí estuvo presente, muchos declarantes sostuvieron ante la [CVR] que el Fiscal, en vez de actuar como cautelador de sus derechos fue una autoridad que pasó inadvertida y en muchos casos convalidó estas ilegales prácticas”. Además, al momento 430 Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo VI, Capítulo 1.4, págs. 240 y 241. 431 Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo VI, Capítulo 1.5, págs. 279 y 306. 432 Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo VI, Capítulo 1.4, pág. 242 y Capítulo 1.5, págs. 315, 322, 324 y 348.

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