- 101 este mismo sentido, en la inspección ocular se dejó constancia que la entrada “que da a [la calle]
Palermo se encontraba cerrada con candado”465. Ni el acta de registro del allanamiento realizado al
inmueble en Las Esmeraldas, donde fue detenida la señora J., ni la orden de detención preventiva,
ni la acusación, ni el dictamen fiscal para la apertura de instrucción señalan que la presunta víctima
hubiera intentado huir466. Es más, la fiscal del Ministerio Público en su declaración ante la Corte
tampoco lo mencionó467. En consecuencia, este Tribunal considera que no ha sido acreditado que
las lesiones de la señora J. hayan sido producidas porque ella habría intentado huir al momento de
la detención.
332. Por otra parte, la Corte nota que el examen médico fue realizado antes de que la señora J.
declarara y relatara por primera vez los hechos presuntamente ocurridos durante su detención
inicial. Tras dichos relatos las autoridades nacionales no ordenaron la realización de ningún examen
médico adicional. Por tanto, en vista que el examen médico de 18 de abril de 1992 no incluyó
revisiones relativas a delitos de naturaleza sexual468 (supra párr. 93), la alegada agresión sexual
nunca fue examinada médicamente. Además, las autoridades nacionales tampoco realizaron un
examen psicológico de la presunta víctima469. Dicho examen era particularmente importante en el
presente caso donde varios de los malos tratos relatados por la señora J. no dejan signos físicos.
333. La Corte considera que la evidencia obtenida durante los exámenes médicos tiene un rol
crucial durante las investigaciones realizadas contra los detenidos y en los casos cuando este alega
maltrato470. En este sentido, los alegatos de maltratos ocurridos en custodia policial son
extremadamente difíciles de sustanciar para la víctima si estuvo aislada del mundo exterior, sin
acceso a médicos, abogados, familia o amigos quienes podrán apoyar y reunir la evidencia
necesaria471. Por tanto, corresponde a las autoridades judiciales el deber de garantizar los derechos
del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los
actos de tortura, incluyendo exámenes médicos472. Adicionalmente, es importante enfatizar que en
los casos en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido
para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar
fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los
perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser
contestación, Anexo 42, folio 3704).
465
Inspección Ocular de 11 de agosto de 1992 (expediente de anexos al escrito de 14 de agosto de 2013, folio 5527).
466
Cfr. Acta de registro domiciliario e incautación del inmueble de la Calle Las Esmeraldas (expediente de anexos al Informe
de Fondo, Anexo 28, folios 323 a 330); apertura de instrucción de 28 de abril de 1992 del Décimo Juzgado de Instrucción de
Lima (expediente de anexos a la contestación, Anexo 37, folios 3687 y 3689); acusación del Ministerio Público de 8 de enero de
1993 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 45, folios 3747 a 3763), y denuncia penal de 28 de abril de 1992
(expediente de anexos a la contestación, Anexo 36, folio 3682).
467
Cfr. Declaración de Magda Victoria Atto Mendives rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso.
468
De acuerdo a la testigo Nancy Elizabeth De la Cruz Chamilco, el examen realizado fue el de “Reconocimiento Médico Legal
para determinar la Integridad Física, Lesiones antiguas o recientes, no fue por el Examen de Honor Sexual o Integridad Sexual
como se denominan a los relacionados por Delitos Contra la Libertad Sexual”, en virtud de que no fue solicitado. Cfr. Declaración
rendida ante fedatario público (afidávit) por la testigo Nancy Elizabeth De la Cruz Chamilco el 8 de mayo de 2013 (expediente de
fondo, folios 1070 y 1071).
469
Al respecto, el Protocolo de Estambul establece que “[s]iempre es necesario realizar un examen psicológico de la presunta
víctima de la tortura, y que puede formar parte del examen físico o, cuando no existen signos físicos, puede realizarse
independientemente”. Protocolo de Estambul, párr. 104.
470
Cfr. TEDH, Korobov Vs. Ucrania, no. 39598/03, § 69, 21 de julio de 2011, y Salmanoğlu y Polattaş Vs. Turquía, no.
15828/03, § 79, 17 de marzo de 2009.
471
Cfr. TEDH, Aksoy Vs. Turquía, 18 de diciembre de 1996, § 97 Reportes de Sentencias y Decisiones 1996-VI, y Eldar
Imanov y Azhdar Imanov Vs. Rusia, no. 6887/02, § 113, 16 de diciembre de 2010.
472
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 92, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 135. Véase
también, Protocolo de Estambul, párr. 77; TEDH, Eldar Imanov y Azhdar Imanov Vs. Rusia, no. 6887/02, § 113, 16 de diciembre
de 2010.
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