- 110 a la DINCOTE la señora J. fue conducida a su domicilio para realizar el allanamiento del mismo510.
No es claro a dónde más fue conducida J., entre su detención y su ingreso a la DINCOTE. Estos
hechos otorgan credibilidad a lo declarado por la señora J. en el sentido que tras salir del inmueble
de la calle Las Esmeraldas habría estado dando vueltas hasta que fue llevada a la DINCOTE.
Adicionalmente, según la CVR “[e]ra común que las mujeres fueran amenazadas con ser llevadas a
la playa, [lo cual] implicaba que iban a ser violadas”511. En suma, no existe prueba en el expediente
que desvirtúe la veracidad de estos alegatos y de lo declarado por la señora J. a nivel interno,
además de que estos son concordantes con el contexto de la época de los hechos, así como con el
resto de los hechos del caso. Por tanto, este Tribunal considera razonable presumir que durante
dichos traslados la señora J. continuó siendo amenazada por los funcionarios policiales que la
detuvieron.
356. A los efectos de esta Sentencia, los elementos de convicción que surgen del acervo
probatorio resultan suficientes para arribar a la conclusión de que la señora J. sufrió diversos malos
tratos con ocasión de su detención inicial. Sobre el particular, tal como lo ha hecho en otras
oportunidades512, este Tribunal observa que llegar a una conclusión distinta, implicaría permitir al
Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación y la situación de impunidad
en la que permanecen los hechos del caso, para sustraerse de su responsabilidad.
C.2.7) Calificación jurídica de los hechos
357. En el presente caso, existen dos controversias en relación con la caracterización de los
maltratos constatados previamente. Por un lado, las partes y la Comisión difieren en cuanto a si lo
que la presunta víctima calificó como “manoseos” constituyen violencia sexual o violación sexual.
Por otro lado, existe controversia en cuanto a la calificación de los hechos como tortura.
358. Siguiendo la línea de la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en la
Convención de Belém do Pará, la Corte ha considerado que la violencia sexual se configura con
acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además
de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren
penetración o incluso contacto físico alguno513.
359. Asimismo, siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del
Derecho Penal Internacional como en el Derecho Penal comparado, este Tribunal ha considerado
que la violación sexual no implica necesariamente una relación sexual sin consentimiento, por vía
vaginal, como se consideró tradicionalmente. Por violación sexual también debe entenderse actos
de penetración vaginal o anal, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras
partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril 514.
Al respecto, la Corte aclara que para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que
se produzca una penetración, por insignificante que sea, en los términos antes descritos515.
510
Cfr. Declaración de Magda Victoria Atto Mendives rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso.
511
Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo VI, Capítulo 1.5, págs. 324 y 325.
512
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196,
párr. 97, y Caso Rosendo Cantú y otras Vs. México, supra, párr. 104.
513
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 306. Ver también, Caso
Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 119, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 109. Véase
también, Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Fiscalía Vs. Jean-Paul Akayesu, Sentencia de 2 de septiembre de 1998, caso
No. ICTR-96-4-T, párr. 688.
514
515
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 310.
Cfr. Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Anto Furundzija, Sentencia de 10 de diciembre de 1998,
caso No. IT-95-17/1-T, párr. 185; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Kunarac et al., Sentencia de 22
de febrero de 2001, caso No. IT-96-23-T y IT-96-23/1-T, párrs. 437 y 438; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia,
Fiscalía Vs. Kunarac et al., Sentencia de apelación de 12 de junio de 2002, caso No. IT-96-23-T y IT-96-23/1-T, párr. 127.
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