- 113 sexual523. La Corte considera que la violencia sexual de la cual fue víctima la señora J. supuso una intromisión en los aspectos más personales e íntimos de su vida privada. 368. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.1, 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 del mismo tratado y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura. Adicionalmente, este Tribunal advierte que el Estado no ha investigado los hechos violatorios de los artículos 5 y 11 de la Convención Americana (supra párrs. 341 a 353), lo que implica un incumplimiento del deber de garantizar la integridad personal así como la protección a la vida privada, así como del deber establecido en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de la señora J. En virtud de lo anterior, la Corte no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional respecto de alegada violación por estos hechos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de J. D) Alegados maltratos sufridos durante la detención en la DINCOTE D.1) Alegatos de la Comisión y de las partes 369. La Comisión concluyó que “[a]l llegar a la DINCOTE [la señora J.] fue obligada a sentarse en el piso de cemento y no le permitieron moverse o hablar[, y c]uando solicitó ir al baño, los policías respondieron negativamente, siendo obligada a orinar en una lata en presencia de dos policías hombres”. Señaló que “[n]o le fue proveído alimento ni agua entre las 6 am y las 8 pm del 14 de abril de 1992”; “[f]ue golpeada en la cara[,] obligada a permanecer de pie mirando a la pared por el resto de la noche[ y e]scuchó el llanto de otros detenidos que estaban siendo golpeados”: Asimismo, “[f]ue llevada a una celda que tenia una letrina sin puerta y con el piso lleno de cucarachas”. Además, según la Comisión la señora J. “[f]ue presionada a ‘colaborar’ pues de lo contrario se incrementaría el sufrimiento de su hermana, también detenida en ese lugar”, “amenazada con ser torturada usando ‘la tina’ y choques eléctricos”, y de “ser transferida a un piso ‘infestado de ratas’". Adicionalmente, indicó que “[d]urante los 17 días que permaneció en la DINCOTE, en tres ocasiones fue sacada de su celda. En una de esas ocasiones intentaron sacarla a las 11 pm y ante su negativa, le tiraron un balde de agua fría y fue forzada a salir del lugar para llevarla a otra habitación. [E]n otra oportunidad fue sacada de su celda como a las 8:30 pm por un hombre que no reconoció, siendo cuestionada sobre su presencia en Ayacucho y le dijeron que si no cooperaba su hermana estarla en peligro”. Adicionalmente, la Comisión señaló que “[l]a señora J. fue sometida a incomunicación prolongada sin control judicial alguno siendo expuesta a [vejámenes]”. 370. La representante alegó que “[d]urante [la] detención […] J. fue amenazada con la tortura de su hermana[,] quien fuera detenida y puesta en libertad 17 días después. La única razón de la detención de su hermana fue ejercer torturas psicológicas sobre [la señora J.] para que ‘confesara’”. Al respecto, señaló que esto no ha sido negado por el Estado, el cual no ha dado explicación sobre las razones de la detención de la hermana de J. 371. El Estado alegó que “ante ninguna instancia nacional (policial, fiscal o judicial) la señora J. manifestó haber sufrido actos de tortura o tratos cueles inhumanos o degradantes como consecuencia de su presencia en las instalaciones de la DINCOTE”. Además, indicó que “[e]n la DINCOTE existían instalaciones acondicionadas para el registro y detención de presuntos autores del delito de terrorismo, así como salas de aislamiento especiales. Incluso, en caso de mujeres 523 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 129, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra, párr. 276.

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