- 58 del Ministerio Público, tuvieron identidad reservada, en virtud del artículo 15 del Decreto Ley 25.475, el cual fue aplicable al proceso de la señora J. a partir de mes de mayo de 1992, así como al artículo 13.h del Decreto Ley 25.475 que establecía una prohibición de interponer recusaciones contra magistrados o auxiliares de justicia en la tramitación de los procesos por terrorismo. 179. La representante alegó que dos tribunales sin rostro decidieron el caso de la presunta víctima. Asimismo, señaló que en “el proceso seguido contra J.” a partir de mayo de 1992 “la fiscal comienza a firmar sus Dictámenes como una Fiscal sin rostro, por un n[ú]mero”. 180. El Estado alegó que “[a]l inicio del proceso penal, en abril de 1992 […] el proceso fue tramitado […] ante el Décimo Juzgado de Instrucción de Lima, con lo cual, se respetó su derecho a ser oída por el juez competente, independiente e imparcial”. Respecto al proceso seguido ante jueces sin rostro, el Estado indicó que “debe reconocerse que los esfuerzos de investigación y enjuiciamiento de delitos, incluidos los de índole terrorista, pueden exponer a jueces y otros participantes en la administración de justicia, a amenazas contra sus vidas o su integridad”, lo cual “puede exigir la adopción de ciertas medidas excepcionales”. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado precisó que la restricción del Decreto Ley No. 25.475, “fue restituido plenamente” mediante la Ley No 26.671 de octubre de 1997, así como por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003 y el Decreto Legislativo No. 926. No obstante, el Estado “rechaz[ó] cualquier observación respecto de la presunta vulneración del derecho al juez natural”, porque la señora J. ha sido procesada por tribunales competentes para juzgar los casos de terrorismo, como está regulado en la Convención Americana. ii. Consideraciones de la Corte 181. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 182. Esta Corte ha determinado que la imparcialidad exige garantías subjetivas, de parte del juez, así como garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad290. En este sentido la Corte ha precisado que la recusación es un instrumento procesal que permite proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial291. De igual modo, la Corte ha precisado que las garantías de independencia e imparcialidad se extienden a otros órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial292. 183. En el presente caso la Corte constata que tanto el fiscal que formuló la acusación en 1993, como los jueces de la Corte Superior de Justicia de Lima y los jueces de la Corte Suprema de Justicia que intervinieron en el presente caso en 1993 se identificaron con una clave numérica, de forma tal que la señora J. y su abogado desconocían sus identidades (supra párrs. 101 a 105). Además, esta Corte resalta que el Decreto 25.475, que sirvió de marco procesal para el presente proceso a partir de mayo de 1992, prohibía la recusación de los jueces y fiscales293. 290 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 189. 291 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 64. 292 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra, párr. 133. 293 Dicha norma disponía en su artículo 13.h que “[e]n la tramitación de los procesos por terrorismo, no procede la recusación contra los Magistrados intervinientes ni contra los Auxiliares de Justicia” (supra párr. 71)

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