- 60 incumplió con las obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención Americana de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para garantizar el derecho ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial. 189. Con base en las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 8.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de la señora J. B.1.2) Derecho a la defensa i. Alegatos de la Comisión y de las partes 190. La Comisión alegó que la señora J. no fue notificada de los cargos que se le imputaban desde el inicio de la investigación, siendo que su detención “tuvo lugar tras una investigación que la DINCOTE estaba llevando a cabo con anterioridad”. Adicionalmente, señaló que no consta en el expediente que antes de rendir su declaración policial hubiera sido informada de los cargos en su contra. Por otra parte, la Comisión alegó que durante el año y tres meses que estuvo detenida la señora J., “sólo pudo hablar con su abogado en tres oportunidades, entre aproximadamente 15 y 25 minutos”. Adicionalmente, la Comisión destacó que la prohibición de ofrecer como testigos a quienes intervinieron “por razón de sus funciones” en la elaboración del atestado policial, así como la prohibición de que las autoridades de conocimiento se pronunciaran previamente a la sentencia sobre cualquier cuestión procesal, excepción o articulación constituyeron violaciones adicionales a su derecho a la defensa, y esta última también del principio de presunción de inocencia. Finalmente, la Comisión alegó que las amenazas recibidas por la señora J., durante los 17 días que se encontraba en la DINCOTE, en el sentido de que “si ‘colaboraba’ reduciría el sufrimiento de su hermana”, “son contrarios a la garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo”. 191. La representante alegó que “[l]a única razón de la detención de [la] hermana de J.] fue ejercer torturas psicológicas sobre ella para que ‘confesara’”, lo cual según la representante “era una práctica usual por la DINCOTE”. De igual modo, sostuvo que J. “[n]o tuvo el derecho a consultar con un abogado en privado durante su tiempo en la DINCOTE ni previo a su declaración ante la policía o el poder judicial. En la DINCOTE hubo reiterados intentos de interrogatorio de la misma, sin presencia de abogado o Fiscal”. 192. Por su parte, el Estado alegó que la señora J. “tuvo acceso y fue asistida por sus abogados, […] quienes estuvieron presentes durante las principales etapas del proceso y cuando brindó una declaración o fue objeto de interrogatorios”. Además, el Perú resaltó que la peticionaria fue notificada de su detención así como de las principales actividades de investigación respecto al proceso penal en el que fue comprendida. El Estado alegó que “la señora J. no fue obligada a firmar sus actas de incautación ni de registro domiciliario” y que “pudo declarar libremente, no existiendo coacción o censura de ningún tipo”, por lo cual “[l]a poca comunicación [de J.] […] con el abogado de su elección no es un asunto que se pueda atribuir [al] Estado”. Asimismo, alegó que las “restricciones [por las cuales a la presunta víctima sólo habría podido hablar con su abogado, bajo la estricta supervisión de las autoridades] se originaron por la confidencialidad del proceso más que por un objetivo de restringir su derecho de defensa”. Igualmente, señaló que la prohibición de interrogar a funcionarios policiales “no le generó perjuicio alguno, dado que fue absuelta”, además que “no se ha acreditado que buscara la presencia de los funcionarios que participaron en la elaboración del atestado policial y que la misma le fuera negada”. Alegó que, a pesar de dicha restricción actualmente la defensa de la señora J. “cuenta con el derecho de interrogar a los testigos que comparezcan en la etapa de instrucción y durante el juicio oral, así como presentar los testigos que considerara pertinentes” o la posibilidad de que no ejerza un control difuso de la constitucionalidad en su caso concreto. Sobre las limitaciones para interponer recursos y cuestiones previas, el Estado argumentó que el Decreto 25.475 “no establecía una prohibición para plantear dichas cuestiones, sino que disponía que debían ser resueltas al mismo momento de la sentencia”,

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