- 62 armonizarse con el derecho de defensa del investigado, que supone, la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan303. 197. De la información aportada a la Corte no es posible determinar con precisión cuando se inició la investigación relativa al Operativo Moyano, ni tampoco si la señora J. había sido individualizada e identificada como una persona de interés o presuntamente relacionada con El Diario antes de su detención, por lo cual no es posible determinar si hubiera podido ser notificada de la investigación antes de su detención. No obstante, la Corte recuerda que la transición entre “investigado” y “acusado” -y en ocasiones incluso “condenado”- puede producirse de un momento a otro, por lo cual no puede esperarse a que la persona sea formalmente acusada para proporcionarle la información de la que depende el oportuno ejercicio del derecho a la defensa304. 198. En el presente caso la señora J. fue informada oralmente de los motivos de su detención durante el allanamiento al inmueble en la calle Las Esmeraldas (supra párr. 150). No obstante, este Tribunal reitera la obligación de notificar sin demora y por escrito los cargos formulados, conforme al artículo 7.4 de la Convención, persiste inclusive después de que la fiscal del Ministerio Público hubiese informado oralmente de los motivos de la detención (supra párr. 151). En este sentido, la Corte constata que, si bien el 14 de abril de 1992 la señora J. fue notificaba que se encontraba detenida “para esclarecimiento de[l] Delito de Terrorismo” (supra párr. 92), no consta en el expediente que haya sido notificada de los hechos, causas y razones que llevaban al Estado a formular dicha imputación. La primera declaración que dio la señora J. ante una autoridad estatal fue su manifestación policial realizada el 21 de abril de 1992 (supra párr. 95) y no consta que, previo a esta declaración, la señora J. haya sido informada por escrito de los motivos de su detención, las razones que llevaron al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da de esos hechos, más allá de la notificación genérica y no motivada de que estaba siendo investigada por el delito de terrorismo. De acuerdo a la información aportada al expediente del presente caso, los primeros documentos por los cuales la señora J. o su abogado habrían podido conocer por escrito las razones de su detención, son el atestado policial y la denuncia penal, ambos de 28 de abril de 1992 (supra párrs. 97 y 98). 199. Asimismo, para satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe informar al interesado no solamente las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al imputado ejercer plenamente su derecho a la defensa y mostrar al juez su versión de los hechos. Si bien el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen, llegando a su punto máximo cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos305. Esta Corte ha establecido que el investigado, antes de declarar, tiene que conocer de manera oficial cuáles son los hechos que se le imputan, no sólo deducirlos de las preguntas que se le formulan306. Además este Tribunal advierte que dicha obligación estatal adquiere mayor relevancia cuando el procesado se encuentra sujeto a una medida privativa de libertad como en el presente caso307. La Corte ha considerado que la puntual observancia del artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa308. 303 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 45. 304 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 46. 305 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 31. 306 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párrs. 67 y 68, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 31. 307 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 225. 308 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 187, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 28.

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