- 69 órganos internos de los estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas,
de lo contrario serían decisiones arbitrarias334. La motivación de un fallo debe permitir conocer
cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su
decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les
demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso335. Además, debe mostrar
que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de
pruebas ha sido analizado336. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación
es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 del debido proceso337.
225. En el presente caso, luego de que la señora J. fue absuelta por la Corte Superior de Justicia de
Lima el 18 de junio de 1993, la Corte Suprema de Justicia “sin rostro” declaró nula la sentencia de
absolución el 27 de diciembre de 1993 y mandó a que “se reali[zara] nuevo juicio oral por otra Sala
Penal Especializada” (supra párrs. 102 y 105). En dicha decisión sólo se lee que:
Vistos; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal; y considerando, además
que en la sentencia materia de grado no se hace una debida apreciación de los hechos
materia de la inculpación ni se compulsa adecuadamente la prueba actuada con el fin de
establecer la inocencia o culpabilidad de los acusados; que de otro lado, respecto de los
procesados que han sido condenados no se ha determinado específicamente para cada uno
de ellos el artículo de la ley pertinente aplicable al caso, por lo que […] declararon nula la
sentencia recurrida […]; mandaron se realice nuevo juicio oral por otra Sala Penal
Especializada […]338.
226. La Corte constata que la referida sentencia de diciembre de 1993 no contiene más elementos
fácticos o normativos que informen de la motivación del fallo. Al respecto, la Corte hace notar que
la señora J. se encontraba acusada en un proceso donde se acusó conjuntamente a otras 93
personas (supra párr. 101). El fallo de 18 de junio de 1993 de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante el cual se absolvió a la señora J., condenó a once de los acusados, absolvió a diecisiete y
reservó el proceso contra otras sesenta y cinco personas (supra párr. 102). No obstante, el fallo que
declaró su nulidad en diciembre de ese año no específica respecto de quiénes se compulsó
inadecuadamente la prueba o se realizó una indebida apreciación de los hechos materia de la
inculpación, no establece la base normativa con base en la cual se declaró la nulidad o la causal por
la cual resultaba procedente339. Dicha ausencia de motivación y fundamentación en la sentencia de
la Corte Suprema generó que fuera imposible para la señora J. defenderse adecuadamente de
forma que pudiera controvertirlo o recurrirlo para hacer valer la absolución dictada a su favor.
334
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio
de 2005. Serie C No. 127, párr. 125, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra, párr. 118.
335
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 122; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 78, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra, párr. 118.
336
Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra, párr. 141.
337
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 78, y
Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra, párr. 141.
338
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 27 de diciembre de 1993 (expediente de anexos a la contestación,
Anexo 50, folio 3789).
339
El recurso de nulidad está regulado en los artículos 292 a 301 del Código de Procedimientos Penales. En particular, el
artículo establece que: “[e]l recurso de nulidad procede contra: a) las sentencias en los procesos ordinarios; b) los autos
expedidos por la Sala Penal Superior en los procesos ordinarios que, en primera instancia, revoquen la condena
condicional, la reserva del fallo condenatorio, la pena de multa o las penas de prestación de servicios a la comunidad o de
limitación de días libres; c) los autos definitivos dictados por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, extingan la
acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia; d) los autos emitidos por la Sala Penal Superior que, en primera
instancia, se pronuncien sobre la refundición de penas o la sustitución de la pena por retroactividad benigna, o que limiten
el derecho fundamental a la libertad personal; y, e) las resoluciones expresamente previstas por la ley. Código de
Procedimientos Penales de 1941, artículo 292 (expediente de anexos al escrito del Estado de 14 de agosto de 2013, folios 5153
a 5154).
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