- 84 párr. 254). Al respecto, la Corte advierte que las conclusiones y determinaciones de dichos órganos nacionales o internacionales fueron hechas en el marco de procedimientos de distinta naturaleza, cuyo objeto y propósito no era la determinación de una violación del artículo 8.4 de la Convención Americana. Sin perjuicio de que constituyan opiniones válidas en cuanto a la calificación jurídica de la situación de la señora J., esta Corte considera que no son suficientes para permitir a este Tribunal concluir, teniendo en cuenta los demás elementos probatorios aportados al expediente, que la sentencia absolutoria dictada a favor de la señora J. en junio de 1993 tiene carácter firme. 273. Por tanto, la Corte concluye que el Estado no violó el artículo 8.4 de la Convención, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora J. B.3 Alegadas violaciones al principio de legalidad y de retroactividad400 B.3.1) Alegatos de la Comisión y de las partes 274. La Comisión destacó que “no es posible identificar claramente” las conductas punibles que se atribuyen a la señora J. y que tampoco resulta “claro ni consistente el sustento normativo de la acusación y juzgamiento, ni los hechos específicos con base en los cuales se atribuye cada una de las conductas”. La Comisión alegó que “los delitos de terrorismo, pertenencia a organización terrorista y apología tienen un contenido normativo distinto e incorporan penas distintas”, por lo que “el derecho de defensa y el principio de legalidad, leídos en su conjunto, imponen la obligación tanto del Ministerio Público como de las autoridades judiciales de establecer clara y precisamente los hechos que se enmarcan dentro de cada uno de los tipos penales”, de forma tal de permitir que “la persona acusada […] ent[ie]nd[a] claramente cuáles son los hechos que resultan reprochables bajo los tipos penales invocados, [y] las penas que corresponden a dicho reproche”. Asimismo, la Comisión alegó que las disposiciones sustantivas del Decreto Ley 25.475, el cual fue expedido con posterioridad a los hechos, fueron aplicadas retroactivamente en la acusación y juzgamiento de la señora J. 275. De acuerdo a la representante, la presunta víctima fue juzgada: (i) “bajo legislación criminal sustantiva que fue pasada posterior a su detención”; (ii) sin que se precise qué conducta criminal [o hechos en concreto] se le imputaba[n]”; (iii) “sin que se individualizara alguna vez qué responsabilidad concretamente tenía en los hechos difusos relativos a un proceso abierto contra cerca de 23 personas”, y que (iv) en “su procesamiento se le aplicó el Decreto Ley 25475, el cual fue promulgado con posterioridad a su detención”. De igual modo, la representante estableció que “[l]a acusación fiscal del 29 de septiembre de 2005 contra J. y el procedimiento penal actualmente abierto contra J. infringe el principio de legalidad porque se basa en un alegado delito de ‘apología al terrorismo’ que no se ajusta a la definición de dicho delito en su propia legislación”, además de que dicho delito ya había prescrito. 276. Por su parte el Estado alegó que “en las principales actuaciones procesales, si es posible identificar claramente las conductas punibles que se le atribuyeron a la señora J.”. De acuerdo al Estado, “la referencia a los distintos tipos penales se debió en parte a las modificaciones legislativas realizadas a fin de adecuar la legislación terrorista a los estándares internacionales”, por lo cual “[e]n cada una de las actuaciones los hechos penales fueron identificados con la legislación vigente en la época”. Asimismo, el Estado señaló que “el supuesto uso indistinto de diferentes tipos penales legalidad, tuviera que aceptar una anulación de esta sentencia absolutoria formulada en un proceso todavía menos legal”. Sentencia del Tribunal Regional Superior de Colonia de 22 de agosto de 2008 (expediente de anexos al Informe de fondo, Anexo 36, folio 403) 400 El artículo 9 de la Convención Americana establece que: “[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

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