- 99 pregunta como consecuencia de lo afirmado. En suma, la Corte considera que, dentro de las distintas declaraciones rendidas por la señora J. ante las autoridades nacionales, las circunstancias principales coinciden. C.2.3) El examen médico legal 327. El 18 de abril de 1992, cinco días después de la detención inicial de la señora J., se le realizó un examen médico. El Estado alegó que las lesiones encontradas en el mismo fueron producidas cuando ella intentó huir del inmueble en la calle Las Esmeraldas (supra párr. 312). Por su parte, la representante señaló que las lesiones que muestra el examen son consecuentes con los maltratos que la señora J. alegó haber sufrido (supra párrs. 82, 83, 93, 322 y 325). Por tanto, la Corte procederá a valorar dicho examen médico como un posible indicio de lo ocurrido. 328. Según lo declarado por Nancy Elizabeth De la Cruz Chamilco, este tipo de exámenes médicos duraba en promedio cinco minutos454. En el examen realizado a la señora J. se encontraron lesiones “visibles pero no relevantes” en su “tórax posterior y miembros inferiores”455. La Corte advierte que en el examen no consta que se le haya preguntado a la señora J. sobre la manera en la cual se habrían producido las lesiones. Al respecto, este Tribunal considera que uno de los propósitos de los exámenes médicos realizados cuando una persona ingresa a un establecimiento de reclusión o internamiento es garantizar la integridad personal de la persona privada de libertad y verificar quejas sobre posibles malos tratos o torturas456. Por tanto, es necesario que los reportes médicos incluyan no sólo las lesiones encontradas sino la información detallada sobre la explicación dada por los pacientes sobre cómo ocurrieron dichas lesiones, así como la opinión del doctor sobre si las lesiones son consecuentes con dicha explicación457. Adicionalmente, los exámenes médicos deben ser realizados en condiciones donde las personas privadas de libertad se sientan lo más cómodas posible para que, si así lo quisieran, pudiesen relatar maltratos recibidos. En este sentido, es necesario que el examen médico lo realice personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima prefiera458. En el presente caso, el examen médico fue realizado por dos médicos legistas de sexo masculino (supra párr. 93). El Estado no ha presentado prueba sobre si le habría ofrecido a la señora J. la posibilidad de que estuviese presente una mujer o sobre si existían factores que impidieran al Estado la presencia de una mujer durante el mismo. No obstante, la Corte nota lo declarado por la señora De la Cruz Chamilco, quien, al cuestionársele sobre la 454 Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por la testigo Nancy Elizabeth De la Cruz Chamilco el 8 de mayo de 2013 (expediente de fondo, folio 1070). 455 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por la testigo Nancy Elizabeth De la Cruz Chamilco el 8 de mayo de 2013 (expediente de fondo, folio 1068). 456 Véase, por ejemplo CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, principio IX (3), así como TEDH, Türkan Vs. Turquía, no. 33086/04, § 42, 18 de septiembre de 2008; Salmanoğlu y Polattaş Vs. Turquía, no. 15828/03, § 79, 17 de marzo de 2009, y Korobov Vs. Ucrania, no. 39598/03, § 70, 21 de julio de 2011. Asimismo, las Reglas de Bangkok establecen que: “1. En caso de determinarse [en dicho examen de reconocimiento médico] que la reclusa ha sufrido abuso sexual u otra forma de violencia antes de su reclusión o durante ella, se le informará de su derecho a recurrir ante las autoridades judiciales. Se le informará exhaustivamente de los procedimientos correspondientes y sus etapas. Si la reclusa decide entablar acciones judiciales, se notificará de ello al personal correspondiente y se remitirá de inmediato el caso a la autoridad competente para que lo investigue. Las autoridades penitenciarias ayudarán a la mujer a obtener asistencia jurídica. 2. Decida o no la mujer entablar acciones judiciales, las autoridades penitenciarias se esforzarán por brindarle acceso inmediato a apoyo psicológico u orientación especializados. 3. Se elaborarán medidas concretas para evitar todo tipo de represalias contra quien prepare los informes correspondientes o entable acciones judiciales”. Resolución de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas 65/229, Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), 16 de marzo de 2011, A/RES/65/229, regla 7 (en adelante “Reglas de Bangkok”). 457 Cfr. TEDH, Akkoç Vs. Turquía, nos. 22947/93 and 22948/93, § 118, TEDH 2000-X; Salmanoğlu y Polattaş Vs. Turquía, no. 15828/03, § 80, 17 de marzo de 2009, y Protocolo de Estambul, párr. 187. 458 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 194, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 178. Véase también, Protocolo de Estambul, párr. 154, y Reglas de Bangkok, regla 10.2.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos