6 29. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 30. La CIDH considera que de probarse que el señor Héctor Fidel Cordero fue destituido por decisiones adoptadas en el marco del ejercicio de sus funciones como juez, la supuesta aplicación de una sanción disciplinaria imprecisa y más severa a la que se encontraba vigente en la fecha de los hechos imputados, la presunta incompatibilidad de la Resolución No. 008-96PCNM con la garantía de independencia judicial, y la planteada ausencia de respuesta judicial efectiva por parte de los órganos que conocieron la acción de amparo formulada el 6 de septiembre de 1996 podrían caracterizar la violación a los derechos consagrados en los artículos 9, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 31. La CIDH aclara que el peticionario no alegó la violación a disposiciones específicas de la Convención, por lo cual la incorporación de los artículos referidos en el párrafo anterior se da en virtud del principio iura novit curia. 32. Finalmente, por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de los reclamos presentados por el peticionario no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b) y c) de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 33. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y, en consecuencia, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los derechos consagrados en los artículos 9, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con las obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 2. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios. 3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

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