6
29.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen
hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención
Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total
improcedencia”, según el inciso c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos
extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión
debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o
potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia
de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de
opinión sobre el fondo.
30.
La CIDH considera que de probarse que el señor Héctor Fidel Cordero fue destituido
por decisiones adoptadas en el marco del ejercicio de sus funciones como juez, la supuesta
aplicación de una sanción disciplinaria imprecisa y más severa a la que se encontraba vigente en
la fecha de los hechos imputados, la presunta incompatibilidad de la Resolución No. 008-96PCNM
con la garantía de independencia judicial, y la planteada ausencia de respuesta judicial efectiva
por parte de los órganos que conocieron la acción de amparo formulada el 6 de septiembre de
1996 podrían caracterizar la violación a los derechos consagrados en los artículos 9, 8 y 25 de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos
1.1 y 2 del mismo instrumento.
31.
La CIDH aclara que el peticionario no alegó la violación a disposiciones específicas
de la Convención, por lo cual la incorporación de los artículos referidos en el párrafo anterior se
da en virtud del principio iura novit curia.
32.
Finalmente, por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de los reclamos
presentados por el peticionario no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los
requisitos establecidos en los artículos 47.b) y c) de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
33.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso
satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana y, en consecuencia,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los derechos
consagrados en los artículos 9, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con las
obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
2.
Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.
3.
Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.
4.
Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la
Asamblea General de la OEA.