86
b)
se debe apreciar que las víctimas del presente caso no pudieron
celebrar libremente ceremonias, ritos u otras manifestaciones tradicionales
durante un tiempo, lo que afectó la reproducción y transmisión de su cultura.
Asimismo, está probado que con la muerte de las mujeres y los ancianos,
transmisores orales de la cultura maya achí, se produjo un vacío cultural
(supra párr. 49.12 y 49.13);
c)
se deben tener en consideración los daños provocados a las víctimas
por la permanente presencia, vigilancia y represión militar a la que fueron
sometidas. También está establecido que las víctimas fueron forzadas a
patrullar con sus victimarios y a convivir con ellos en las áreas comunes del
municipio. Las víctimas fueron estigmatizadas, señaladas como “guerrilleros”
y, como tales, responsables de los hechos. Todas las anteriores situaciones
generaron sentimientos de terror, paralización, inseguridad, frustración,
humillación, culpabilidad y dolor en las víctimas, lo cual ha causado una grave
alteración en sus condiciones de existencia, y en sus relaciones familiares y
comunitarias (supra párr. 49.15 y 49.17);
d)
se deben tomar en cuenta los daños inmateriales ocasionados a los
miembros de la comunidad de Plan de Sánchez con motivo de la militarización
de su aldea. Está probado que la estructura comunitaria tradicional de Plan
de Sánchez fue sustituida por un sistema de control militarista y vertical, en
el que los líderes naturales de la comunidad no pudieron continuar
desempeñando su rol y fueron reemplazados por las autoridades militares
(supra párr. 49.16);
e)
se debe estimar que los hechos del presente caso se mantienen en la
impunidad, lo que ha causado a las víctimas frustración, impotencia y
profundo dolor. Está probado que las víctimas permanecieron en completo
silencio, sin poder hablar ni denunciar lo ocurrido por casi diez años. Después
de presentada la denuncia en diciembre de 1992, el proceso penal se ha
caracterizado por el retardo en la investigación y por la negligencia del
Ministerio Público (supra párr. 49.6, 49.8, 49.9, 49.18 y 49.19);
f)
se debe considerar que la discriminación a la que han sido sometidas
las víctimas ha afectado sus posibilidades de acceder a la justicia, lo que ha
generado en ellas sentimientos de exclusión y desvalorización (supra párr.
49.18), y
g)
se debe tomar en cuenta, como consecuencia de los hechos, que las
víctimas han visto afectada su salud física y psicológica, y requieren de
atención y tratamiento (supra párr. 49.17).
88.
Con base en lo anterior, la Corte fija en equidad la cantidad de US$20.000,00
(veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda
nacional del Estado, para cada una de las víctimas que se indican en los literales a y
b del presente párrafo, por concepto de daño inmaterial, de conformidad con los
párrafos 64 y 65 de esta Sentencia. La compensación de los daños inmateriales
ocasionados por las violaciones declaradas en el presente caso, a favor de las
víctimas identificadas es la siguiente:
a)
De la comunidad de Plan de Sánchez
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