85 84. Al valorar los daños inmateriales causados en el caso sub judice, la Corte ha tomado en consideración lo manifestado por los señores Benjamín Manuel Jerónimo y Eulalio Grave Ramírez en sus declaraciones rendidas ante fedatario público (supra párr. 32.a y 32.b), y por los señores Juan Manuel Jerónimo, Buenaventura Manuel Jerónimo y Narcisa Corazón Jerónimo en sus testimonios rendidos ante este Tribunal durante la audiencia pública (supra párr. 38.a, 38.b y 38.c), en cuanto a que los daños ocasionados a éstos son representativos de aquellos producidos al resto de las víctimas, quienes en su mayoría pertenecen al pueblo indígena maya achí. Igualmente, esta Corte ha tomado en cuenta lo manifestado por los señores Luis Rodolfo Ramírez García y José Fernando Moscoso en sus declaraciones rendidas ante fedatario público (supra párr. 32.c y 32.d), y los peritajes de los señores Augusto Willemsen-Díaz y Nieves Gómez Dupuis (supra párr. 38.d y 38.e), rendidos ante esta Corte durante la audiencia pública. 85. Este Tribunal observa que las víctimas del presente caso pertenecientes al pueblo indígena maya, de la comunidad lingüística achí, poseen autoridades tradicionales y formas de organización comunitaria propias, centradas en el acuerdo de voluntades colectivas y el respeto. Tienen sus propias estructuras sociales, económicas y culturales. Para los miembros de estas comunidades la armonía con el ambiente se expresa por la relación espiritual que tienen con la tierra, la forma de manejo de los recursos y el profundo respeto a la naturaleza. Las tradiciones, ritos y costumbres tienen un lugar esencial en su vida comunitaria. Su espiritualidad se refleja en la estrecha relación entre los vivos y los muertos, y se expresa a partir de la práctica de los rituales de entierro, como una forma de permanente contacto y solidaridad con sus antepasados. La transmisión de la cultura y del conocimiento es un rol asignado a los ancianos y las mujeres. 86. Dado que las víctimas en este caso son parte del pueblo maya, este Tribunal considera que la reparación individual tiene como un componente importante las reparaciones que esta Corte otorga más adelante a los miembros de las comunidades en su conjunto. 87. Teniendo en cuenta lo anterior, así como las distintas facetas del daño aducidas por la Comisión y por los representantes, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial, la cual deberá ser entregada a cada una de las víctimas, según lo estipulado en los cuadros de los párrafos 88 literales a y b, y 89 literales a y b de la presente Sentencia, y de conformidad con los siguientes parámetros: a) se debe tomar en consideración que las víctimas no pudieron enterrar debidamente a sus familiares ejecutados en la masacre ni practicar los ritos funerarios según sus costumbres. Asimismo, se debe tomar en cuenta la especial significación que para la cultura maya, y en particular, para la maya achí, tienen los ritos funerarios, y la dimensión del daño que produjo a las víctimas que éstos no fueran respetados. Además, está probado que por las condiciones de descomposición y calcinación en que fueron encontrados los restos después de las exhumaciones practicadas en 1994 y 1996, sólo algunas víctimas pudieron enterrar a sus familiares y realizar las ceremonias correspondientes (supra párr. 49.3, 49.6, 49.7, 49.13 y 49.14); párr. 299, y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 205.

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